República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL-2807-08
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: KARINA DEL VALLE ALVAREZ RAMIREZ
ABOGADO ASISTENTE: AYEZA RODRIGUEZ
CAUSANTE: PEDRO LUIS ALVAREZ
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana KARINA DEL VALLE ALVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.129.830, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.177, solicitando que se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS al niño de autos, y a los ciudadanos KARINA DEL VALLE, JORGE LUIS ALVAREZ RAMIREZ, PEDRO JOSE MANZANILLA y BRIAN ALESSANDRO ALVAREZ ALBORNOZ quien son hijos del de cujus ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.629.777 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintidós (22) de junio de 2.008.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer de la solicitud, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha nueve (9) de diciembre de 2.008, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 16 de diciembre de 2.008.
En fecha siete (7) de enero de 2.009, este Tribunal a los fines de dictar la sentencia respectiva, ordena a la parte solicitante consignar Acta de Registro Civil de Nacimiento actualizada del ciudadano PEDRO JOSE MANZANILLA, donde exista constancia del reconocimiento del progenitor. Este Tribunal, visto que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto respectivo y vista la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de enero de 2.009 por la ciudadana KARINA DEL VALLE ALVAREZ RAMIREZ, plenamente identificada, con la debida asistencia de abogado, entra a decidir, bajo las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, y copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos del de cujus. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre los hijos y el causante. Ahora bien, por cuanto del acta de registro civil de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE MANZANILLA no se evidencia el vínculo de filiación del mismo con el causante, este Juzgador no le otorga carácter probatorio, dejando a salvo los derechos que le pudieren corresponder. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ELVIS JESUS CARO CAMPOS y ENDER DONOFRIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.777.160 y 10.208.334, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ, igualmente saben y les consta que los ciudadanos KARINA DEL VALLE y JORGE LUIS ALVAREZ RAMIREZ y el niño de autos, son hijos del causante. Así mismo, saben y les consta que el causante falleció ab-intestato el veintidós (22) de junio de 2.008 en el Hospital Privado El Rosario de Ciudad Ojeda, a consecuencia de Falla multisistémica. C.A. Renal Mt, Hepático; que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan sus hijos; comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos de la ciudadana antes referida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos a los ciudadanos KARINA DEL VALLE y JORGE LUIS ALVAREZ RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.129.830 y 11.249.265, respectivamente y al niño, antes identificado, de 7 años de edad, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.629.777 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintidós (22) de junio de 2.008, según copia certificada del acta de defunción Nº 392. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Accidental

Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 083-09.-
El Secretario Accidental

Abog. Omar Saavedra
CLMG/ych.-
SOL. 1U- 2807-08