República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8309-08
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE GOMEZ
ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN TEZARA y MERLIN VILLALOBOS
PARTE DEMANDADA: BETSY NINOSKA RAMOS CASTRO
HIJAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana FRANKLIN JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.456.163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio CARMEN TEZARA y MERLIN VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.227 y 34.266, respectivamente, a los fines de demandar por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano BETSY NINOSKA RAMOS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.084.234, del mismo domicilio, a favor de los niñas y/o adolescentes de autos.
El referido ciudadano manifestó que actualmente trabaja en la empresa PDVSA, devengando un sueldo de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales aproximadamente y tomando en consideración que posee un trabajo estable y siempre preocupado por el bienestar de sus tres (3) hijas y de su cónyuge, es por lo que solicita la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijas. En tal sentido, y tomando en consideración que posee otras cargas familiares, sugirió cantidades por concepto de obligación de manutención mensual, cantidades adicionales para gastos de navidad y año nuevo, vestimenta diaria; así mismo, se compromete a cubrir los gastos de educación y el derecho a la salud por cuanto sus hijas gozan de los servicios que otorga la empresa PDVSA, derivado esto de los beneficios que le otorga la misma a sus trabajadores. En este mismo acto consignó un cheque de gerencia a favor de sus hijas por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) a los fines que se apertura una cuenta a la orden de este Tribunal y a favor de las niñas y/o adolescentes de autos.
Por todas estas razones, es por lo que acude a solicitar la fijación de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 18 de diciembre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
En fecha 7/01/09, este Tribunal libró oficio signado con el Nº 0003-09 dirigido a la entidad bancaria BANFOANDES, ordenándole la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal y favor de las niñas y/o adolescentes de autos. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 13 de enero de 2.009. En fecha 16/01/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos FRANKLIN JOSE GOMEZ, asistido por la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992 y BETSY NINOSKA RAMOS CASTRO, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ, depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana BETSY NINOSKA RAMOS CASTRO y a favor de las niñas y/o adolescentes de autos-. En este sentido, el ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ autoriza a ciudadana BETSY NINOSKA RAMOS CASTRO, a retirar las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de este Tribunal a los fines de que aperture la nueva cuenta en el Banco Provincial a favor de sus hijas. Adicional a esta cantidad el referido ciudadano proporcionara el cincuenta por ciento (50%) de la Tarjeta Electrónica de Alimentación.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades depositará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) de lo que perciba por este concepto, a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente del bono vacacional en ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) de lo que perciba por este concepto, una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones. Así mismo, el progenitor cubrirá en cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ derivado de la contratación colectiva, ambas partes acuerdan aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%).
CUARTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Accidental


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 076-09.-
El Secretario Accidental


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8309-08