República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Sol-1U-2036-07.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: MARWIN CARLOS FINOL RAMIREZ y NATACHA DEL VALLE NERY FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.584.103 y 18.634.257, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DISANA YOSELIN CUEVA GONZALEZ y ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 115.167 y N° 120.810.-
HIJA: ******************
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 27 de septiembre de 2007, los ciudadanos MARWIN CARLOS FINOL RAMIREZ y NATACHA DEL VALLE NERY FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-17.584.103 y 18.634.257, respectivamente asistidos por DISANA YOSELIN CUEVA GONZALEZ y ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 115.167 y N° 120.810, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 76, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha de 17 de octubre de 2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 30 de octubre de 2007.
4.- Diligencia de fechas 19 de enero de 2009, suscrita por MARWIN CARLOS FINOL RAMIREZ y NATACHA DEL VALLE NERY FERRER, solicitando la conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 17 de octubre de 2007 hasta el 19 de enero de 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza corresponderá a la progenitora ciudadana: NERY FERRER NATACHA DEL VALLE, quien continuara viviendo en la misma casa de habitación que hoy ocupan ubicada en la Urbanización Los Laureles, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas quedando convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de la niña, será previamente acordado entre las partes y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta.
SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar será compartido entre los progenitores a horas convenientes para la niña, y sin ningún tipo de problemas, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso, no obstante la niña compartirá en forma alterna con ambos progenitores los períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.
TERCERO: El progenitor del niño, ciudadano: FINOL RAMIREZ MARWIN CARLOS, se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,oo), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, que serán entregados los cinco (05) primeros días de cada mes y para los gastos propios de educación, época de navidad y año nuevo serán compartidos entre ambos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARWIN CARLOS FINOL RAMIREZ y NATACHA DEL VALLE NERY FERRER, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 76.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 de enero de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:10 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 036-09 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr
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