República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8199-08
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO RAFAEL ROMERO CLAVEL
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO
PARTE DEMANDADA: MARIA CONCEPCION CARDONA VIDAL
HIJAS: NOHELIS ANTONIA, NORELIS BLANCAROSA y NOEGSIS JOSE ROMERO CARDONA, de 24, 22 y 18 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMERO CLAVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.726.810, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana MARIA CONCEPCION CARDONA VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.719.479, del mismo domicilio, a favor de sus hijas antes identificadas.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 16 de diciembre de 2.003 se dictó sentencia por concepto de obligación de manutención, a favor de sus hijas las ciudadanas NOHELIS ANTONIA, NORELIS BLANCAROSA y NOEGSIS JOSE ROMERO CARDONA, quedando establecidas las cantidades relativas a la obligación de manutención mensual que debe suministrar el progenitor de las mismas. Así mismo, acordaron los montos relativos al bono vacacional, navidad y año nuevo, y la garantía de obligación de manutención futura a favor de las mismas. Alega además, que se extingue la obligación de manutención de las ciudadanas NOHELIS ANTONIA y NORELIS BLANCAROSA ROMERO CARDONA, por haber alcanzado la mayoridad además de haber culminado sus estudios profesionales.
Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARIA CONCEPCION CARDONA VIDAL para que se sirva revisar la mencionada sentencia por obligación de manutención y se pronuncie disminuyéndola en todos los conceptos asignados y que se establezcan las mismas solo para la ciudadana NOEGSIS JOSE ROMERO CARDONA, y que la misma sea compartida por ambos progenitores.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 12 de noviembre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 24 de noviembre de 2.008. En fecha 7/01/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ROMERO CLAVEL, asistido por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659 y MARIA CONCEPCION CARDONA VIDAL y NOEGSIS JOSE ROMERO CARDONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.719.479 y 20.086.388, respectivamente, del mismo domicilio, asistidas por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMERO CLAVEL, depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500,00) mensuales por concepto de extensión de obligación de manutención, los cuales serán depositados quincenalmente por una monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Provincial a favor de la ciudadana NOEGSIS JOSE ROMERO CARDONA. En tal sentido las partes se comprometen a consignar copia fotostática de la referida cuenta-.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades depositará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. F 3000,00) a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente del bono vacacional en ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMERO CLAVEL depositará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. F 800,00) una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: El ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMERO CLAVEL se compromete a depositarle a su hija la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) del fideicomiso, una vez que el pago del mismo se haga efectivo.
CUARTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 16/11/2003. En tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA.
QUINTO: En relación a la obligación de manutención de las hijas NOHELIS ANTONIA y NORELIS BLANCAROSA ROMERO CARDONA, la misma se extingue de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 383 (LOPNNA): “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la empresa PDVSA S.A., bajo el Nº 0087-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 070-09.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-8199-08
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