República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7483-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (OPOSICION DE MEDIDAS)
PARTE DEMANDANTE: EDDY JOSE REYES PINO
PARTE DEMANDADA: ELCIDA ELVIRA KAMPHUIS ARCHILA
OPOSITOR DE LA MEDIDA: EDDY JOSE REYES PINO
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO RAFAEL PIÑA
PARTE NARRATIVA

Visto escrito de oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, presentado por el abogado en ejercicio EDUARDO RAFAEL PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.263, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDY JOSE REYES PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.783.799, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el Tribunal a los fines de decidir dicha oposición, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.008, mediante sentencia interlocutoria en el cuaderno cautelar, este Tribunal declaró procedente las medidas preventivas dictadas para asegurar los bienes de la comunidad conyugal, solicitadas por la parte demandada ciudadana ELCIDA ELVIRA KAMPHUIS ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.025.445, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decretando: PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, vacaciones, bono vacacional que le pudieren corresponder al ciudadano EDDY JOSE REYES PINO como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pudiera corresponder al referido ciudadano en su condición de trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Las cantidades a retener por dicho concepto deberán ser remitidas a este Despacho en Cheque de Gerencia y a la orden del mismo una vez que se vayan causando.
Hecha la referida oposición el diez (10) de octubre de 2.008, ratificada la misma diez (10) de diciembre de 2.008, se apertura una articulación probatoria de ocho días, debiendo este Tribunal sentenciar en cualquiera de los dos días siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código Procedimiento Civil.
Cabe destacar que nuestra ley adjetiva contempla la oposición de parte y la oposición de tercero, habiéndose realizado en el caso de autos, la primera de ellas, es decir, oposición de parte.
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la oposición de medidas, para lo cual observa, que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a las medidas de embargo ejercida por la parte demandada; la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que ha bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión.
Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a los bienes comunes de los cónyuges, prevé el artículo 156, ordinal segundo del Código Civil venezolano:
“Son bienes de la comunidad:
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
En el caso de autos, el demandado solicito medidas preventivas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil y por cuanto los bienes sujetos a las medidas decretadas forman parte de los bienes comunes de la comunidad conyugal, es por lo que se decretaron las medidas objeto de análisis. En consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar improcedente la oposición a las medidas de embargo decretadas en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.008. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición realizada por abogado en ejercicio EDUARDO RAFAEL PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.263, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDDY JOSE REYES PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.783.799.-
Segundo: Se ratifican y en consecuencia se mantienen vigentes las medidas de embargo decretadas sobre: a) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, vacaciones, bono vacacional que le pudieren corresponder al ciudadano EDDY JOSE REYES PINO como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pudiera corresponder al referido ciudadano en su condición de trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Las cantidades a retener por dicho concepto deberán ser remitidas a este Despacho en Cheque y a la orden del mismo una vez que se vayan causando.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 075-09.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos
EXP. 1U-7483-07