República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2843-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUAN JOSE MUÑOZ ROMERO y STEPHANNY GERALDINE ADDANTE FIGUEROA
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.924.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JUAN JOSE MUÑOZ ROMERO y STEPHANNY GERALDINE ADDANTE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.631.278 V- 19.545.260, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ. Antes identificada, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto del 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 93; que desde el mes de diciembre del 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de enero del dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 21 d enero del 2009, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre JUAN JOSE MUÑOZ ROMERO y STEPHANNY GERALDINE ADDANTE FIGUEROA. Sin embargo, se observa que los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será atribuida al progenitor, por lo que resulta necesario hacer a los ciudadanos antes identificados, la advertencia en la sentencia definitiva que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley le otorga a dicha Institución Familiar”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña de autos, será ejercida por su madre ciudadana STEPHANNY GERALDINE ADDANTE FIGUEROA y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el podrá visitar y compartí con su hijo los días deseado en horario previamente acordado y respetando las horas de descanso y de estudio, de igual manera será acordado lo que respecta los fines de semana, los lapso de navidad de cada año y vacaciones escolares respetándose siempre las actividades y decisiones del niño.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (BF. 350,00) mensuales, que deberá depositar en la cuenta bancaria Nº 6031220010016810469, cuenta corriente Banfoandes los días primero (1) de cada mes, mas la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) para la alimentación del niño.
Para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y fin de año la cantidad de quinientos (Bs. 500, oo) bolívares que sufragara los primeros (1) días del mes de diciembre.
Se fija para cubrir la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de doscientos cincuenta (Bs. 250, oo) Bolívares quedando comprometido a entregar dicha cantidad los días primero (1) de agosto de cada año.
Ambos padres velaran y se obligaran por otros gastos necesarios, tales como: asistencia medica, hospitalización, medicinas en general y otras actividades extra cátedras que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral del niño.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN JOSE MUÑOZ ROMERO y STEPHANNY GERALDINE ADDANTE FIGUEROA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto del 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 93, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 AM) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 038-09.
La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ ms
Exp. 2843-09