República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Nº SOL 2134-07
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: JOHAN DE LOS SANTOS CAMACHO BECERRIT y YESENIA DEL CARMEN PALENCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 14.084.658 y V- 24.735.506, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.784.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 10 de diciembre del 2007, los ciudadanos JOHAN DE LOS SANTOS CAMACHO BECERRIT y YESENIA DEL CARMEN PALENCIA GUTIERREZ antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre del 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 89, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 18 de diciembre del 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 10 de enero del 2008
4.- Diligencia de fecha 21 de enero del 2009, suscrita por los ciudadanos JOHAN DE LOS SANTOS CAMACHO BECERRIT y YESENIA DEL CARMEN PALENCIA GUTIERREZ, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18 de diciembre del 2007, hasta el 21 de enero del 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Es menester para este Juzgador aclarar, que aun cuando en la presente solicitud las partes no concibieron hijos; la misma se ventila por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se encuentra involucrada una adolescente, es decir la cónyuge YESENIA DEL CARMEN PALENCIA GUTIERREZ, todo ello a los fines previsto en el articulo 177, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la competencia de este Tribunal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 de Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpo por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: En relación a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes por declarar.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOHAN DE LOS SANTOS CAMACHO BECERRIT y YESENIA DEL CARMEN PALENCIA GUTIERREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre del 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 89. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta (10:40 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 037-09. La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 2134-07
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