REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-2814-08
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: KARELIS DEL VALLE PORTILLO RIVERA y RENE GIOVANNY ARROYO.
ABOGADO ASISTENTE: ZOILO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.847.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 8 de diciembre de 2008, los ciudadanos KARELIS DEL VALLE PORTILLO RIVERA y RENE GIOVANNY ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.330.246 y 13.130.607 respectivamente, asistidos por el abogado ZOILO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.847, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 02 de julio de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio No. 72, estableciendo el domicilio conyugal en la calle San Benito, entre Av.41 y 34, sector Monterrey de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 08 de abril de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon un hijo llamado SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 15 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 07 de enero de 2009. La Fiscal en fecha 08 de enero de 2009, manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En virtud de la presente se suspende la vida en común de los cónyuges por lo que cada uno podrá establecer su domicilio en sitios diferentes.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza del niño, será ejercida por ambos progenitores conforme a lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El niño permanecerá bajo la custodia de su madre.
CUARTO: El padre se compromete a aportarles QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, como obligación de manutención; y para los gastos de educación cubrirá el padre el 50% y para la época de Navidad y Año Nuevo se compromete a aportarle Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), los cuales serán entregados personalmente por el padre a la madre revisando anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades.
SEXTO: Durante el mes de septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por el padre, para lo cual el padre se compromete a entregarle personalmente a la madre, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), para la compra de útiles y uniformes escolares.
SEPTIMO: Todos los fines de semana, el padre puede visitar, y llevar consigo al adolescente. Las salidas del adolescente los fines de semana, se producirán los sábados a las 9:00 am, y regresará al hogar el domingo a las 5:00 PM, siendo condición sine quanon que la búsqueda y la entrega del adolescente debe ser únicamente por el padre personalmente. El día del padre el adolescente compartirá con su progenitor y el día de la madre compartirá con su progenitora; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que el adolescente pasará del 23 al 30 de diciembre con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero con su madre y viceversa. De forma tal que el adolescente pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el adolescente pase el carnaval con su padre, pasaran la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4) y los días de Semana Santa son cuatro (4).
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KARELIS DEL VALLE PORTILLO RIVERA y RENE GIOVANNY ARROYO, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 02 de julio de 1994, según consta en el acta de matrimonio No. 72.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.033-09.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ wml.-
EXP:SOL-2814-08