REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-2034-07
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y NEILY DE LAS ROSAS ROJAS SCANDELA.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.885.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01 de octubre de 2007, el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.748.263, representado por la ciudadana YULENI JOSEFINA CARDENAS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.731.852 y NEILY DE LAS ROSAS ROJAS SCANDELA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 20.331.375, representada por la ciudadana LUISA NIVIA GREGORIA SCANDELA OLIVEROS, asistidos por la abogada en ejercicio ALVARO URRIBARRI, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ana María Campos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 03 que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 17 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los adolescentes solicitantes
2.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 26 de noviembre de 2007.
4.- Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008; suscrita por el ciudadano SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, asistido por el abogado Álvaro Urribarrí, antes identificado, donde expuso: “por cuanto ya transcurrió el lapso legal de un (1) año desde la fecha que se dictó la separación de cuerpos, pido al tribunal que proceda a decretar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio”
5.- Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008; suscrita por la ciudadana NEILY DE LAS ROSAS ROJAS SCANDELA, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio Álvaro Urribarrí, antes identificado, donde expuso: “por cuanto ya transcurrió el lapso legal de un (1) año desde la fecha que se dictó la separación de cuerpos, pido al tribunal que proceda a decretar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio”
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 17 de octubre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el transcurso de más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: Durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien y no poseen bienes de riqueza que tengan que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posterior a la solicitud.
Se deja expresa constancia que este Juez Unipersonal No.1, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser para ello.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y NEILY DE LAS ROSAS ROJAS SCANDELA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Ana María Campos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia el día 17 de febrero de 2007, según acta No.03.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.027-09.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP: SOL-1U-2034-07.-
|