REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1840-07
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: MILAGROS DEL VALLE QUINTANA y EDUARDO ENRIQUE MIRANDA HOYOS.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.750.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9, 8 y 2 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de marzo de 2007, los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTANA y EDUARDO ENRIQUE MIRANDA HOYOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.947.485 y 16.046.811, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, antes identificada, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 12 que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 29 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2.- Partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 09 de abril de 2007.
4.- Diligencia de fecha 06 de agosto de 2008; suscrita por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MIRANDA HOYOS, antes identificado, asistidos por la abogada ROSSANA ANDREWS CASTILLO, antes identificada, donde expuso: en vista de haber transcurrido más de un año de su separación legal con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTANA y no ha habido reconciliación alguna, es que pide al tribunal después de la notificación a la referida ciudadana, declare la conversión en divorcio.
5.- Notificación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTANA, antes identificada, realizada por el Alguacil natural de este Tribunal Abogado Omar Saavedra Machado, de fecha 24 de noviembre de 2008.
6.- Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por la Abogada ROSSANA ANDREWS CASTILLO, antes identificada, donde expuso que en vista que los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTANA y EDUARDO ENRIQUE MIRANDA HOYOS, no se han reconciliado desde su separación legal, es por lo que pide al tribunal la conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 29 de marzo de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el transcurso de más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicita la conversión en divorcio, circunstancia esta que no fue desvirtuada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTANA, después de haber sido debidamente notificada para exponer sobre la conversión solicitada por su cónyuge el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MIRANDA HOYOS, caso el cual se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos y la madre tendrá la custodia.
Es necesario advertir a los progenitores de los niños, que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Responsabilidad de Crianza prevista en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:

Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…”.
Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.

Así mismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza establece:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Hechas estas consideraciones, advierte este Juzgador a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTANA y EDUARDO ENRIQUE MIRANDA HOYOS que la Responsabilidad de Crianza es un deber compartido, igual e irrenunciable a favor de los niños de autos, por lo que debe ser ejercida conjuntamente por el padre y la madre, aunado al hecho, que para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ejercerá la custodia de los niños de autos, quien conviva con los mismos.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo será amplio, siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño o descanso dentro del hogar; el padre podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes después de las seis de la tarde (6:00 pm) a las ocho de la noche (8:00 pm) y sábados y domingos desde las diez de la mañana (10:00 am) a seis de la tarde (6:00 pm).
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales con aumentos progresivos según la inflación del país los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTANA, los treinta (30) de cada mes y la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), para la época de navidad y fin de año, además del suministro por parte del padre, uniformes, útiles escolares, colegios y transporte.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
Se deja expresa constancia que este Juez Unipersonal No.1, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser competente para ello.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTANA y EDUARDO ENRIQUE MIRANDA HOYOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia el día 27 de marzo de 1999, según acta No.12.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.030-09.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP: SOL-1U-1840-07.-