República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 8307-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: LISSETH DEL CARMEN GUUEDEZ FUENMAYOR y FELIPE JOSE DORMIO GONZLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.412.409 y V-13.024.740, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ÓRGANO: Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos LISSETH DEL CARMEN GUUEDEZ FUENMAYOR y FELIPE JOSE DORMIO GONZLEZ, antes identificados, acudieron ante Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión de obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del hijo de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 05 de noviembre del 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En cuanto a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano, antes identificados se compromete a suministrarle a sus hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Ciento veinte bolívares fuertes mil (BF. 120, 00) semanal, mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños de autos y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado.
SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a suministrar los medicamentos y las consultas médicas cuando se requiera.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de uniformes y útiles en el mes de septiembre.
CUARTO: Ropa de diario: Ofrece la cantidad de trescientos (Bs. 300, oo) en el mes de abril para cubrir los gastos de ambos niños.
QUINTO: En época de navidad el progenitor ofrece la cantidad de un mil quinientos (Bs. 1.500, oo) bolívares.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: La progenitora se compromete a llevar a los niños al hogar paterno los días sábados desde las 9:00 PM hasta los domingos a las 4:00 PM que los retiraran.
SEGUNDO: En el día del cumpleaños el disfrute serán con ambas partes.
TERCERO: En el día de la madre el niño compartirá con su progenitora y en el día del padre compartirá con el progenitor.
CUARTO: El día del niño compartirá con el progenitor y los llevara de paseo
QUINTO: En época de vacaciones escolares los niños compartirán 15 días con el progenitor y 15 días con la progenitora.
SEXTO: En época de navidad el niño compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre desde las 6:00 PM hasta las 9:00 PM, y el 31 y 25 de diciembre y 01 de enero con la progenitora .
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 18 de diciembre de 2008, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8307-08. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 12 de enero del 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315°(LOPNNA) Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA) Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 386 (LOPNNA) Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 05 de noviembre del 2008, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y 386 ejusdem , el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes el 05 de noviembre del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, 19 días del mes de enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO



ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y veinte (9:20 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 062-09

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

EXP: 1U-8307-08
CLMG/ms