República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: 1U-2728-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JESUS ENRIQUE DIAZ MOLINA y NILDA JOSEFINA CASIQUE BARRIOS
ABOGADA ASISTENTE: IDA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.750.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JESUS ENRIQUE DIAZ MOLINA y NILDA JOSEFINA CASIQUE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.971.788 y V- 7.967.974, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IDA MARTINEZ, antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1; que desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Barrio La Salina del Sur Calle Principal, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE DIAZ MOLINA y NILDA JOSEFINA CASIQUE BARRIOS”. Sin embargo, se observa que los solicitantes no indicaron a cargo de quien quedará la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, por lo que mediante auto de fecha 17/11/08, este Tribunal ordena a las partes a aclarar el particular antes señalado.
Mediante diligencia de fecha 2/12/08, el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ MOLINA, asistido por la abogada en ejercicio IDA MARTINEZ, antes identificada, manifestó que la responsabilidad de crianza de la niña de autos corresponderá a ambos progenitores. En fecha 9/12/08, este Tribunal ordena notificar a la Representante del Ministerio Público a los fines de que emita nuevamente su opinión en la presente solicitud. En fecha 16/12/08, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. En fecha 13/01/2009, se agrega a las actas del presente expediente, opinión favorable de la Representación Fiscal a los fines de que se decrete el divorcio de las partes solicitantes.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes no indicaron quien detentara la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza el cual establece:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza corresponderá al progenitor (a) que tenga el contacto directo con la niña de autos, es decir, quien conviva con la misma, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza serán ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.

Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar será abierto, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares de la niña.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación de manutención, el padre JESUS ENRIQUE DIAZ MOLINA queda obligado a pasarle a la niña de autos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensual, así como cumplir a cabalidad los gastos de educación, medicinas, vestidos, recreación y en época de navidad el referido ciudadano se compromete a suministrarlos .

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE DIAZ MOLINA y NILDA JOSEFINA CASIQUE BARRIOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 031-09.
La Secretaria.
CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2728-08