República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
- Juez Unipersonal Nº 1-

EXPEDIENTE: 1U-7474-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JHON WILLIAM ALVAREZ.
ABOGADA APODERADA: KARINA BORJAS PEREZ.
PARTE DEMANDADA: YUSMELY CELINA MARIN MARCANO.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde 15 y 8 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la Abogada KARINA BORJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.239, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHON WILLIAM ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.948.444, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana YUSMELY CELINA MARIN MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.362.233, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común .
La referida apoderada manifestó que en fecha veintitrés (23) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1995), su poderdante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, con la referida ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Establecieron su último domicilio conyugal en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
La apoderada manifestó que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió felizmente y de común acuerdo en sus relaciones entre ambos y con respecto a sus hijos y a su bienestar económico familiar, pero con el tiempo empezaron a surgir algunos problemas de entendimiento conyugal que se fueron agravando y que a la larga se convirtieron en situaciones preocupantes debido a la insostenible e insoportable agresividad, violencia y falta de comprensión de la cónyuge de su mandante.
Es el caso que debido a las circunstancias antes expuestas para el día 18 de septiembre de 2003, cansado como estaba su mandante de tantas humillaciones y vejámenes, y hasta de agresiones de principios verbales, se vio forzado sin desearlo a irse de esa casa que ya no constituía un hogar, ya que su esposa incumplía grave, intencional e injustificadamente, con sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro, descuidando totalmente sus obligaciones conyugales elementales, tales como: las labores del hogar y el cuidado de su esposo, ya que no le cocinaba, planchaba ni lo atendía de ninguna manera.
El día 24 de mayo de 2007, la ciudadana YUSMELY CELINA MARIN MARCANO, procedió a agredirlo públicamente en presencia de vecinos del lugar conyugal, cuando fue a visitar a sus hijas, sin importarle a ella para nada que dentro del mismo se encontraban sus propias hijas.
Por los hechos anteriormente narrados, es por lo que comparece en nombre y representación del ciudadano JHON WILLIAM ALVAREZ, antes identificado, en su carácter de cónyuge, para demandar en divorcio a la ciudadana YUSMELY CELINA MARIN MARCANO, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común contemplados en el numeral segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil vigente.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JHON WILLIAM ALVAREZ y YUSMELY CELINA MARIN MARCANO, b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos DIEGO ALBERTO VILLANUEVA PAZ, LUIS GERALDO VILLANUEVA PAZ, ALISALDI RAFAEL VELASQUEZ RIVAS y FREDDY JAVIER RAMOS SUBERO, titulares de las cédulas de identidad Nos.17.332.439, 17.332.442, 18.260.795 y 18.944.318, respectivamente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 26 de noviembre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 04 de diciembre de 2007.
En fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal consignó la comisión de la citación personal debidamente firmada por la demandada, realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, configurándose la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 21 de abril de 2008, en el cual estuvo presente la parte demandante ciudadano JHON WILLIAM ALVAREZ, asistido por la Abogada KARINA BORJAS PEREZ, antes identificada, y no estando presente la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que estuvo presente la abogada Maria Eugenia Medina, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, el tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 09 de junio de 2008, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante ciudadano JHON WILLIAM ALVAREZ, antes identificado, asistido por la Abogada MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.921, se dejó constancia que estuvo presente la abogada Maria Eugenia Medina, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial. El tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplazó a las partes para acto de contestación.
El día 17 de junio de 2008, siendo la oportunidad para efectuar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no la formuló.
El día 26 de junio de 2008, el ciudadano JHON WILLIAM ALVAREZ, asistido por la Abogada MARIANELA MORALES, antes identificada, ratificó las pruebas testimoniales promovidas en el folio siete (07) del libelo de la demanda. El esa misma fecha el tribunal admitió las pruebas en él contenidas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 14 de julio de 2008 la abogada KARINA BORJAS PEREZ, apoderada judicial del ciudadano JHON WILLIAM ALVAREZ, solicitó mediante diligencia la fijación del acto oral de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2008, el tribunal fijó oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, más un día que se le concedió como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 23 de julio de 2008, la Abogada KARINA BORJAS PEREZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHON WILLIAM ALVAREZ, se dio por notificada del auto de fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se configuró la notificación de la ciudadana YUSMELY CELINA MARIN MARCANO.
En fecha 09 de enero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JHON WILLIAM ALVAREZ y YUSMELY CELINA MARIN MARCANO, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos DIEGO ALBERTO VILLANUEVA PAZ, LUIS GERALDO VILLANUEVA PAZ, ALISALDI RAFAEL VELASQUEZ RIVAS y FREDDY JAVIER RAMOS SUBERO, en cuanto a esta probanza este Juez Unipersonal No.1, no tiene análisis que realizar por cuanto los mismos no fueron evacuados en la oportunidad fijada por este Tribunal.
 Documental constituida por contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JHON WILLIAM ALVAREZ y la ciudadana ELEONORA JOSEFINA NARDELLI FARINA, de un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica
 Constancias de manutención emitidas por la Intendencia de la Parroquia Venezuela Municipio Lagunillas del estado Zulia, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.
La parte demandante no promovió pruebas.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera de divorcio, la cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende del escrito del libelo de la demanda que la abogada alega entre los hechos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “…el día dieciocho (18) de septiembre del dos mil tres (2003), cansado como estaba él de tantas humillaciones y vejámenes, y hasta de agresiones de principios verbales, se vio forzado sin desearlo a irse de esa casa…” de lo antes expuesto se evidencia que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan abandono voluntario, asimismo dichos alegatos no fueron probados en el procedimiento por cuanto no fueron evacuados los testigos en su debida oportunidad.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por la parte demandante, en consecuencia, se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común.
En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende del escrito del libelo de la demanda que la abogada alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “… el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), cuando procedió a agredirlo públicamente en presencia de vecinos del lugar conyugal…”. Es importante destacar que el demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, así como no presentó prueba documental alguna que demostrase tal causal, por lo que a criterio de este Juzgador la parte demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así se establece.
Por los antes expuesto, considera este Juzgador que no quedaron demostradas las causales invocadas por el demandante. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano JHON WILLIAM ALVAREZ, en contra de la ciudadana YUSMELY CELINA MARIN MARCANO, ya identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal Nº 1

Abg. Esp. Carlos Luis Morales García
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 032-09.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/wl.-
EXP: 1U-7474-07.-