República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: IU-7875-08
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DIAZ BRICEÑO
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD
PARTE DEMANDANDA: ANGELICA MARIA RODRIGUEZ
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 5 de junio de 2008, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.602.975, domicilioado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistido por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535, a los fines de demandar por divorcio a la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.069.421, del mismo domicilio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 26 de diciembre de 2.003, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, que la armonía de su matrimonio fue desapareciendo como consecuencia de la conducta asumida por su cónyuge, quien comenzó a cambiar desde hace un año en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencias. Las relaciones matrimoniales entre su esposa y él rompieron definitivamente el domingo 9 de marzo de 2.008, cuando su cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta decidió hacerle desalojar el hogar común, lanzando todos los enseres personales a la calle, gritándole que no quería seguir viviendo con él, que ya no lo quería y que iba a realizar una vida con otra persona.
Por todo lo antes expuesto, es que demanda a la referida ciudadana fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 11 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 17 de junio de 2008. En fecha 14 de julio de 2.008, el Alguacil Natural de este tribunal, expuso que hizo entrega de la boleta de citación a la parte demandada y la misma se negó a firmarla. En fecha 21 de julio de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandante solicito de librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2.008, provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia, ordena librar cartel de notificación de conformidad con el precitado artículo.
En fecha 10 de noviembre de 2.008, mediante diligencia se dio por citada por la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, asistida por las abogadas en ejercicio MAGALY VALBUENA y JENNY PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 16.429 y 46.689, respectivamente.
En fecha nueve (9) de enero de 2009, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se declaro desierto, vista la inasistencia de las partes se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ BRICEÑO, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha nueve (9) de enero de 2009, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ BRICEÑO, contra la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes enero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 060-09.- La Secretaria
CLMG/ychirinos.-
Exp. IU-7875-08
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