República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2826-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RUBEN DARIO SEQUERA MARTINEZ e INGRID COROMOTO APOSTOL SANGRONIS
ABOGADA ASISTENTE: NILDA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.955.
NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos RUBEN DARIO SEQUERA MARTINEZ e INGRID COROMOTO APOSTOL SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.081.060 y V- 13.555.009, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogada en ejercicio NILDA PADILLA, antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 216; que desde el diez (10) de febrero de dos mil tres (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en la Residencias Villa Delicias, Torre 3, Apartamento 7-D, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RUBEN DARIO SEQUERA MARTINEZ e INGRID COROMOTO APOSTOL SANGRONIS”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas habidas en la relación matrimonial, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, corresponderá a su madre la ciudadana INGRID COROMOTO APOSTOL SANGRONIS, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar los progenitores acuerdan que el mismo continuará siendo el más amplio, ya que nunca han existido diferencias en cuanto a este aspecto, sin embargo y a los fines de darle formalidad han acordado que el padre visitará a sus hijas en su residencia, es decir, en la casa de su madre cuando así lo disponga, siendo dichas visitas en condiciones normales, preferiblemente en horas del día pudiéndolas llevar de paseo. En la temporada de vacaciones escolares, las niñas compartirán la mitad del tiempo que corresponda con cada uno de sus progenitores y en la forma que de común acuerdo lo establezcan. Por lo que respecta a los días de carnaval y semana santa, se acuerda que los compartirán de manera alterna con uno y otro progenitor, para lo cual en su debida oportunidad y respetando las necesidades y actividades que las niñas tengan, se programarán. Por lo que respecta a la temporada navideña, han acordado que de manera alterna las hijas pasarán el 24 de diciembre y primero de enero con su padre y el día 31 y 25 de diciembre con la madre, al año siguiente se convertirán los días, y así sucesivamente de forma alterna tomando en cuenta las necesidades y opinión de las hijas en todo momento.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se acuerda que el padre ciudadano RUBEN DARIO SEQUERA MARTINEZ, suministrará íntegramente la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y adicionalmente entregará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 750,00) quincenales, dicha cantidad será aumentada anualmente en un cincuenta por ciento (50%), todo a los fines de ayudar a cubrir conjuntamente con la madre, las necesidades relacionadas con el sustento, recreación, habitación y colegio. En las fechas especiales, tales como el inicio del año escolar, época de navidad y año nuevo, el padre se compromete a cubrir íntegramente el gasto que en estas temporadas se genera; de igual manera el padre cubrirá los gastos que se ocasionen en virtud de los viajes o traslados que por razones de salud deban realizar las menores a cualquier lugar del país o del extranjero por tratamientos médicos que requieran. Así mismo, el padre de las menores se compromete a cubrir los gastos de los servicios públicos tales como electricidad y teléfono que se generen en la casa de habitación de sus menores hijas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO SEQUERA MARTINEZ e INGRID COROMOTO APOSTOL SANGRONIS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 216, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 026-09.
La Secretaria.
CLMG/ ychirinos* Exp. Sol. 1U-2826-08
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