Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2691-08.
Sentencia Interlocutoria N° 044-09.
Fecha: 13-01-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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Revisadas las actas que conforman el presente expediente, consta en autos que en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), se recibió en este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos PARADA LUIS FRANCISCO y GONZÁLEZ GUERE YARITZA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.835.469 y V-11.451.603, respectivamente, acompañados de los recaudos correspondientes.-
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley correspondiente, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose resolver lo conducente en auto por separado.-
Este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria Nº 767-08, dictada en fecha siete (07) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que por ante este Tribunal, solicitaron los referidos ciudadanos.-
En fecha diez (10) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), el Alguacil de este Tribunal consigna boleta, dándose por notificada la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público y en esa misma fecha fue agregada al expediente.-
Así mismo en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante escrito presentado expone que el libelo correspondiente, adolece del necesario y fundamental requisito de admisibilidad de la materia tratada, como lo es, el establecimiento de manera determinante del domicilio conyugal de la pareja, que en definitiva permite inferir la competencia del Tribunal, tal como se desprende del encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y es por lo que solicita Reponga la Causa que las partes intervinientes subsanen la omisión detectada.-
Este Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) y previa revisión minuciosa observa que los solicitantes ciertamente no indicaron el último domicilio conyugal, con lo cual esta situación subvierte y viola flagrante el orden público, específicamente la disposición contenida en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez, que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal” y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a la letra dice:“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”, ordenando, Primero: Revocar por contrario imperio a la Ley el auto de fecha siete (07) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) y la sentencia Interlocutoria Nº 767-08 dictada en esa misma fecha, Segundo: Se le da entrada y el curso de Ley correspondiente en cuanto a que los solicitantes no indicaron en el escrito libelar, el lugar donde establecieron el último domicilio conyugal.-
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), se recibió escrito presentado por los ciudadanos PARADA LUIS FRANCISCO y GONZÁLEZ GUERE YARITZA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.835.469 y V-11.451.603, respectivamente, indicando su último domicilio conyugal a fin de subsanar tal omisión, en consecuencia, con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub.-iudice, los ciudadanos PARADA LUIS FRANCISCO y GONZÁLEZ GUERE YARITZA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.835.469 y V-11.451.603, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: PARADA LUIS FRANCISCO y GONZÁLEZ GUERE YARITZA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.835.469 y V-11.451.603respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: De acuerdo a su voluntad, a partir del momento de la Separación de Cuerpos, regirá entre ellos la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice, en virtud de ello serán del respectivo cónyuge cualesquiera bienes muebles o inmuebles que a partir de la fecha de separación reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges, no podrán obligarse entre ambos en negociación alguna, salvo expresamente y por escrito que hubiere sido autorizado para ello.-
TERCERO: Ambos cónyuges declaran tener conocimiento que en caso de reconciliación deberán participarlo al Tribunal para los efectos legales consiguientes.-
CUARTO: La Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o Adolescentes, será ejercida por la ciudadana GONZÁLEZ GUERE YARITZA DEL CARMEN y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes. En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños, niñas y/o Adolescentes, el progenitor, ciudadano PARADA LUIS FRANCISCO, se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) mensuales, La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de Vacaciones, La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Uniformes y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Festividades de Navidad y Año Nuevo. En cuanto al pago del Transporte Escolar y en cuanto a la Asistencia Médica y suministros de útiles escolares y colegio, tienen garantizados todos estos beneficios en la empresa PDVSA, donde presta servicios. Estas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta bancaria que se abrirá a nombre de sus hijos y será manejada por su progenitora.
QUINTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal se adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: Un inmueble conformado por una casa, ubicada en la carretera Oriental, calle el Porvenir, sector la L, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual le queda adjudicado en plena propiedad de la cónyuge GONZÁLEZ GUERE YARITZA DEL CARMEN y cuyo valor es de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), Un vehículo PLACA ADW44E, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85CS80299; SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros; MARCA: FORD; MODELO: Conquistador; AÑO: 1.982, COLOR: Blanco dos tonos; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN; el cual le queda adjudicado al cónyuge PARADA LUIS FRANCISCO, y cuyo valor es de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los equipos y muebles del hogar cuyo valor total es de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), le quedan adjudicados en plena propiedad a la cónyuge GONZÁLEZ GUERE YARITZA DEL CARMEN, El cónyuge PARADA LUIS FRANCISCO, se compromete a entregar a la ciudadana GONZÁLEZ GUERE YARITZA DEL CARMEN la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), en tres partes, en Diciembre 2008 la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y la cantidad restante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada una, en el transcurso de tres meses siguientes a la primera entrega. Las prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda al cónyuge en la empresa PDVSA le pertenecen íntegramente al cónyuge ciudadano PARADA LUIS FRANCISCO.
SEXTO: Ambos cónyuges renuncian al ejercicio de cualquier reclamación sobre estos conceptos.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se publico el presente fallo bajo el N°044-09, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA LUZARDO
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