República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8308-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JORGE LUIS LOPEZ GONZALEZ y YELITZA DEL VALLE CRESPO SIERRA
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
HIJOS: ********************** de 4 y 2 años de edad
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ GONZALEZ y YELITZA DEL VALLE CRESPO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.892.883 y 18.635.741, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a favor de los niños de autos, para llevar a cabo un convenimiento respecto a la obligación de manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS LOPEZ GONZALEZ, adquiere el compromiso de suministrarle a su hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) semanales, es decir ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, dicha cantidad será depositada semanalmente en una cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora, adicionalmente le entregará a la progenitora en dinero en efectivo la cantidad cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensuales pertenecientes a su tarjeta alimenticia para un total general por pensión de manutención de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), a los fines de sufragar sus necesidades básicas correspondientes a la dieta alimenticia de sus hijos, la cantidad mencionada será aumentada proporcionalmente según lo pautado en la Ley Especial.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositarle en la referida cuenta aperturada por la progenitora la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), a fin de comprarle en el mes de diciembre la ropa y el calzado que los niños requieran, adicionalmente le comprará los juguetes correspondientes a dicha fecha.
TERCERO: Los gastos generados por concepto de emergencias, consultas, medicamentos y hospitalización de los niños será sufragados por el seguro del progenitor.
CUARTO: Los gastos generados por útiles, uniformes, transporte y mensualidades de colegio de la niña FABIANA PAOLA serán sufragados por el progenitor en un cien por ciento (100%).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
…
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16 de diciembre de 2008, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 16 de diciembre de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 12:00 M se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 042-09.-
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr
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