República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-5780-06.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: FRANCO DONATO CASUCCI ALVARADO y GLEDYS JOSEFINA LEÓN ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-9.003.040 y 9.326.447, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.477.-
HIJOS: ********************** de 19, 13 y 11 años de edad respectivamente

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 02 de febrero de 2006, los ciudadanos FRANCO DONATO CASUCCI ALVARADO y GLEDYS JOSEFINA LEÓN ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-9.003.040 y 9.326.447, respectivamente asistidos por XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.477, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 86, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha de 03 de febrero de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 10 de febrero de 2006.
4.- Diligencia de fechas 2 de octubre de 2008, suscrita por GLEDYS JOSEFINA LEÓN ARAQUE, solicitando la conversión en divorcio.
5.- Auto de avocamiento de este Tribunal.
6.- Notificación cartelaria del ciudadano FRANCO DONATO CASUCCI ALVARADO agregada en fecha 17 de diciembre de 2008.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 03 de febrero de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de auto será ejercida por su progenitora ciudadana: GLEDYS JOSEFINA LEÓN ARAQUE, sin embargo la custodia de ORNELLA VANESSA CASUCCI ALVARADO la tendrá el ciudadano FRANCO DONATO CASUCCI ALVARADO y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta

SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se para ambos los fines de semana para poder visitar a sus menores hijos y además de ello podrán pasar las vacaciones escolares en compañía de sus menores hijos.
TERCERO: El ciudadano FRANCO DONATO CASUCCI ALVARADO se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales, mientras que la ciudadana GLEDYS JOSEFINA LEÓN ARAQUE se compromete a suministrar la cantidad de cine bolívares (Bs. 100,oo) mensuales para su hija, la cual habita con su progenitor ciudadano FRANCO DONATO CASUCCI ALVARADO, igualmente ambos se comprometen a sufragar cualquier gasto como: medicinas, uniformes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FRANCO DONATO CASUCCI ALVARADO y GLEDYS JOSEFINA LEÓN ARAQUEya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 86.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 de enero de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA



La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 AM se publicó el presente fallo bajo el Nº 020-09 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr