República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9170-09
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: NINOSKA DEL VALLE QUINTERO GUERRERO
PARTE DEMANDADA: HORACIO ENRRIQUE DE NICOLAIS ESCOBAR
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LAURA TELLES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.977.
HIJA: *******, de 5 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2009 la ciudadana NINOSKA DEL VALLE QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.777.950, a los fines de interponer demanda en contra de HORACIO ENRRIQUE DE NICOLAIS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.209.296, a favor de *********, alegando que el prenombrado ciudadano se ha negado a cumplir su obligación de manutención.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 11 de mayo de 2009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada MARIA LAURA TELLES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.977, introdujo diligencia consignando poder y convenimiento notariado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE QUINTERO GUERRERO y HORACIO ENRRIQUE DE NICOLAIS ESCOBAR, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Aportar una cuota de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) quincenal lo que asciende a un monto de ochocientos bolívares (Bs.800,oo), la cantidad de mil doscientos cuando perciba vacaciones laborales, mil bolívares (Bs.1.000,oo) cuando perciba utilidades, todas estas favor de la manutención de la niña para cubrir lo estipulado en el artículo 365 LOPNNA.
SEGUNDO: Convienen ambas partes que provisionalmente se depositarán las cantidades de dinero en la cuenta de ahorro Nº 0105005599005533689-2 del Banco Mercantil a nombre de la titular JOSANA QUINTERO, donde también se encuentra autorizada para disponer de las cantidades de dinero la progenitora en cuestión y luego de aperturará posteriormente una a favor de la niña, girada directamente en el banco in comento previo cumplimientote los requisitos sine qua non que el mismo prevé.
TERCERO: Los útiles escolares serán otorgados como beneficio que provee la empresa TRANSPORTE RODGHR S.A. al trabajador, al igual que la asistencia médica en todas sus modalidades y medicamentos, dado que por medicamentos. Dado que por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito la empresa se exima de cubrir algún beneficio, estos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Puesto que el progenitor y trabajador a la orden de la empleadora TRANSPORTE RODGHER, se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera, dichas cantidades sufrirán un aumento automático cada vez que se celebre y ejecute la misma en un veinte por ciento (20%) cada una.
QUINTO: El juguete navideño y de cumpleaños será proveído por el progenitor.
SEXTO: El progenitor acuerda con la madre en este acto pagar la cantidad que se adeuda motivo del transporte escolar y la cuota mensual en la unidad educativa donde cursa estudio en el lapso del mes de diciembre del presente año.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de diciembre de 2009 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11 de diciembre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 12 de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 009-10
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr.-
EXP. 1U-9170-09
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