República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 08606.
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: WILLMIR OLIVERA BRACHO.
DAMARIS BASTIDAS PETIT.
Apoderada judicial: ALIX BRICEÑO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo del procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, este Tribunal observa:
En auto de fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria, la sentencia definitiva No. 39, dictada en fecha 19 de enero de 2007, y ordenó la notificación del ciudadano WILLMIR OLIVERA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V.-17181458.
En fecha 02 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso: que no fue posible practicar la notificación del solicitante.
En diligencia que corre inserta en la pieza de medidas, de fecha 07 de agosto de 2008, la abogada ALIX BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78219, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la ejecución forzada del aludido fallo, razón por la cual, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de la planteada y notificó a las partes.
En escrito de fecha 01 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ALIX BRICEÑO, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de diciembre de 2008.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas, y específicamente de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 02 de julio de 2008, que corre inserta al folio noventa (90) de este expediente, este Juzgador observa que no fue posible practicar la notificación del ciudadano WILLMIR OLIVERA BRACHO, con el objeto de informarle sobre la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva No. 39, dictada en fecha 19 de enero de 2007, y en consecuencia, no ha transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Conforme a la norma up supra, no es posible proceder a la ejecución forzada de la sentencia in comento, por cuanto no ha sido notificado el solicitante de autos para que cumpla de manera voluntaria con la obligación de manutención fijada por este Tribunal, razón por la cual, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
En ese sentido, de dichas normas se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por las razones antes indicadas, considera este Juzgador necesario reponer la causa al estado de notificar al ciudadano WILLMIR OLIVERA BRACHO, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, quedando de esta manera, nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la mencionada fecha. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Repone la causa al estado de notificar al ciudadano WILLMIR OLIVERA BRACHO, a fin de que cumpla voluntariamente con la sentencia definitiva No. 39, dictada en fecha 19 de enero de 2007, para lo cual, se le otorga un plazo de ocho (08) días, contados a partir de que conste en actas su notificación practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 11 de junio de 2008.
b) Insta a la parte a gestionar la notificación personal del ciudadano antes mencionado, con el Alguacil de este Tribunal.
c) Por cuanto se observa de la pieza de medidas la existencia de actuaciones, que por su naturaleza deben estar insertas en la pieza principal, este Tribunal a fin de preservar el orden de las actas y evitar confusiones que puedan dilatar el proceso, ordena el desglose de la diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha, las cuales corren insertas en los folios del veintitrés (23) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de la pieza de medidas; en consecuencia, se ordena agregar las actuaciones antes señaladas a su respetiva pieza, respetando su orden cronológico. Asimismo, se decide la enmendadura de la foliatura continuando con la numeración correlativa de la pieza principal y la pieza de medidas, dejando como válidos los asientos diarios que poseen todos y cada unos de los actos y resoluciones efectuados. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 14. La Secretaria.
MBR/kpmp.
Exp. 8606.
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