REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: 14561.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELIANA ALEXANDRA ARAUJO MERIÑO.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELIANA ALEXANDRA ARAUJO MERIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.281.269 y V- 15.765.842, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado ALFREDO GUTIÉRREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.953, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de julio de dos mil siete (2007), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 715, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”


Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELIANA ALEXANDRA ARAUJO MERIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.281.269 y V- 15.765.842, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la tendrá la progenitora ciudadana ELIANA ALEXANDRA ARAUJO MERIÑO.
• En relación con la Obligación de Manutención, los gastos necesarios para la manutención de la niña de autos, tales como: alimentación, vestidos, medicinas, educación, hospitalización, transporte, actividades complementarias y recreación serán por cuenta de ambos padres en proporción al sueldo que cada uno devenga en su trabajo, quedando así compartidas las obligaciones, así mismo el progenitor ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, se compromete a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400°°), mensuales.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo mas amplio posible, con limitaciones impuestas solo en razón de horarios, tiempo y disponibilidad de la madre de la niña de autos, quien ejerce la custodia, en consecuencia el progenitor podrá visitar a su hija las veces que el considere conveniente, sin perjudicar las labores escolares y otras actividades de la menor, cuando estas existan. Ambos padres deben comunicarse antes de las visitas y previamente cuadrar horarios y destinos de la misma.
• Ambos partes acuerdan compartir en forma alternativa las vacaciones acostumbradas tales como semana santa, carnaval, navidad año nuevo, y vacaciones escolares, cuando están existan. Así mismo acordaron que la niña pasara el día del padre con el padre y el de la madre con la madre.

c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

c) PROVEE LAS COPIAS CERTIFICADAS, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04:

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el N° 13, en la carpeta llevadas por este Tribunal.

MBR/Cvm*
Exp. 14561.