República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 14350
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Partes: JORGE LUIS ANCIANIS FERRER
YUSNEIRY MARIN CHIRINOS
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS ANCIANIS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.005.236, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA DE JESÚS RINCÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.735, en contra de la ciudadana YUSNEIRY MARIN CHIRINOS, titulares de la cedula de identidad No. V-12.460.205, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la citación de la ciudadana YUSNEIRY MARIN CHIRINOS, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, e igualmente se ordeno oficiar a la Entidad Financiera Banfoandes.-

En fecha 07 de enero del 2009, siendo la hora y el día fijado por el Tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes de la presente causa en presencia del Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio, en la cual comparecieron ambas partes debidamente asistidas en el cual de común y mutuo acuerdo acordar celebraron un convenio en los siguientes términos:
1.- El progenitor, ciudadano JORGE LUIS ANCIANIS FERRER, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450, oo) mensuales. Dicho monto será depositado en la cuenta de ahorro Nº 0108-0578-34-0200040434, del Banco Provincial.
2.- En relación a los gastos escolares, el progenitor depositará en la cuenta ya mencionada, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) en el mes de septiembre, para cubrir lo referente a uniformes, útiles escolares y matrícula.
3.- En lo que respecta a los gastos médicos, el progenitor se compromete a mantener a su menor hija dentro del seguro médico de la empresa a la cual presta sus servicios, de igual forma los progenitores acuerdan que el gasto de medicinas será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
4.- Los progenitores acuerdan que en la época decembrina, el progenitor depositará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 1.875, oo) a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos.
5.- Por último el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta de ahorro, el VEINTE POR CIENTO (20%) que le corresponda en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, todo en aras de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos. Se leyó y conformes firman.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el convenimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YUSNEIRY MARIN CHIRINOS y JORGE LUIS ANCIANIS FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.460.205 y V-14.005.236, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.-
b) Queda fijado como Obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo), mensuales, por concepto de manutención de la niña de autos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0578-34-0200040434, del Banco Provincial. En relación a los gastos escolares, el progenitor depositará en la cuenta ya mencionada, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) en el mes de septiembre, para cubrir lo referente a uniformes, útiles escolares y matrícula. En lo que respecta a los gastos médicos, el progenitor se compromete a mantener a su menor hija dentro del seguro médico de la empresa a la cual presta sus servicios, de igual forma los progenitores acuerdan que el gasto de medicinas será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Los progenitores acuerdan que en la época decembrina, el progenitor depositará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 1.875, oo) a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos. Por último el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta de ahorro, el VEINTE POR CIENTO (20%) que le corresponda en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, todo en aras de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos. Se leyó y conformes firman.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 09 de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4


ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria:


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 10.-
MBR/angélica
Exp. 14350