República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14226
Causa: Divorcio 185-A
Partes: MARITZA DEL CARMEN ÁVILA
RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ NARVAEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN ÁVILA y RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.707.674 y V- 7.744.401, respectivamente, asistidos en este acto la primera por la abogada en ejercicio YOLSY MARIA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.660, y el segundo asistido por las abogadas en ejercicio YANITZA HERNÁNDEZ y ELIETT ARTEAGA DE RIVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.934 y 53.648, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 122. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la primera mayor de edad, y el segundo de doce (12) años de edad.-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 12 de noviembre de 2008, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público manifiesta opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN ÁVILA y RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NARVAEZ”.
En fecha 13 de noviembre de 2008, por considerarlo necesario se ordena la comparecencia del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a los fines de que ejerza su derecho personal y directo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por las apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NARVÁEZ, abogadas en ejercicio YANITZA HERNÁNDEZ y ELIETT ARTEAGA DE RIVERA, antes identificadas, solicitan se declare el divorcio entre los ciudadanos ya identificados, asimismo en relación al adolescente de autos, señalan que el mismo se negó a manifestar la opinión ordenada por este Tribunal y que eso no constituye un obstáculo para la disolución del vínculo matrimonial.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la ciudadana YSABEL CRISTINA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ ÁVILA y la del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, este Juzgado observa que en vista de la negativa del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a ejercer su derecho a opinar sobre el presente asunto, se evidencia que al mismo se le fue reconocido el referido derecho, el cual tiene como finalidad garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta manera asegurar el desarrollo integral de los mismos. Ahora bien si bien es cierto que el referido derecho es inherente a la persona que se le reconoce, también es cierto que tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, nadie puede constreñir a los niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimiento administrativos y judiciales y de igual forma dicha opinión solo será vinculante cuando la ley así lo establezca, no siendo vinculante para el caso que nos ocupa.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la patria potestad del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la responsabilidad de crianza, del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana MARITZA DEL CARMEN ÁVILA, ya identificada.-
- En relación al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NARVAEZ, gozará de un régimen amplio, por lo que podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, recreación y estudio, e igualmente el padre podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre previo acuerdo entre las partes. Para los días feriados, como son carnaval y semana santa, se ha acordado alternar tales vacaciones anualmente, comenzando el presente año 2009, para el progenitor carnaval y para la semana santa la progenitora, mientras que el año que le sigue alternarán tales días. En cuanto a las vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre serán compartido por los progenitores en períodos iguales, comenzando un mes la madre y el mes siguiente el padre y viceversa, los cuales serán alternados el año venidero. En relación al día del padre, el adolescente lo pasará con el progenitor y el día de la madre, la pasará con la progenitora. De igual forma, el día de cumpleaños de los progenitores, la pasará con el progenitor respectivo. En lo que se refiere a los días decembrinos, desde el 15 al 27 de diciembre de 2009, el adolescente permanecerá con la progenitora, y del 28 de diciembre de 2009 al 07 de enero de 2010, permanecerá con el progenitor, lo que será alternado el año siguiente.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a entregarle a sus hijos; es decir, al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la ciudadana YSABEL CRISTINA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ ÁVILA, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales De igual forma se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de servicios públicos y la Ley de Política Habitacional del inmueble que habitan sus hijos en el cual viven junto a su madre, lo cual asciende a un monto equivalente mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 01160103160007912323, correspondiente a la progenitora. En relación a los gastos escolares que necesite el adolescente por concepto del inicio de cada año en lo relacionado a la inscripción, a los útiles escolares y uniformes, así como la mensualidad escolar del colegio privado en el que actualmente cursa estudios, el padre ha convenido con la madre en satisfacer tales exigencias en su totalidad, así como las exigencias educativas correspondientes a la ciudadana YSABEL CRISTINA CHIQUINQUIRÁ, hasta culminar sus estudios universitarios. La satisfacción del concepto aguinaldos, destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de los hijos habidos durante el matrimonio, en las épocas y festividades de Navidad y de Fin de Año, el padre ha convenido con la madre en aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, oo), que serán depositados, igualmente en la cuenta correspondiente a la progenitora, a parte de la mensualidad respectiva. El monto destinado a la satisfacción del derecho a la recreación para la época vacacional será la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo).-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN ÁVILA y RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.707.674 y V- 7.744.401, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 122, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la ciudadana YSABEL CRISTINA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ ÁVILA, este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad del adolescente, será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana MARITZA DEL CARMEN ÁVILA, ya identificada. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NARVAEZ, gozará de un régimen amplio, por lo que podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, recreación y estudio, e igualmente el padre podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre previo acuerdo entre las partes. Para los días feriados, como son carnaval y semana santa, se ha acordado alternar tales vacaciones anualmente, comenzando el presente año 2009, para el progenitor carnaval y para la semana santa la progenitora, mientras que el año que le sigue alternarán tales días. En cuanto a las vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre serán compartido por los progenitores en períodos iguales, comenzando un mes la madre y el mes siguiente el padre y viceversa, los cuales serán alternados el año venidero. En relación al día del padre, el adolescente lo pasará con el progenitor y el día de la madre, la pasará con la progenitora. De igual forma, el día de cumpleaños de los progenitores, la pasará con el progenitor respectivo. En lo que se refiere a los días decembrinos, desde el 15 al 27 de diciembre de 2009, el adolescente permanecerá con la progenitora, y del 28 de diciembre de 2009 al 07 de enero de 2010, permanecerá con el progenitor, lo que será alternado el año siguiente. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a entregarle a sus hijos; es decir, al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la ciudadana YSABEL CRISTINA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ ÁVILA, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales De igual forma se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de servicios públicos y la Ley de Política Habitacional del inmueble que habitan sus hijos en el cual viven junto a su madre, lo cual asciende a un monto equivalente mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 01160103160007912323, correspondiente a la progenitora. En relación a los gastos escolares que necesite el adolescente por concepto del inicio de cada año en lo relacionado a la inscripción, a los útiles escolares y uniformes, así como la mensualidad escolar del colegio privado en el que actualmente cursa estudios, el padre ha convenido con la madre en satisfacer tales exigencias en su totalidad, así como las exigencias educativas correspondientes a la ciudadana YSABEL CRISTINA CHIQUINQUIRÁ, hasta culminar sus estudios universitarios. La satisfacción del concepto aguinaldos, destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de los hijos habidos durante el matrimonio, en las épocas y festividades de Navidad y de Fin de Año, el padre ha convenido con la madre en aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, oo), que serán depositados, igualmente en la cuenta correspondiente a la progenitora, a parte de la mensualidad respectiva. El monto destinado a la satisfacción del derecho a la recreación para la época vacacional será la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo). Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 08 del mes de enero de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 5 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2008.
Exp.14226
MBR/ Faan.-
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