República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección De Niños Niñas y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Expediente: 14331
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
Partes: FRANKLYN JOSÉ SEGOVIA LUQUE
NIURKA JOSEFINA JEREZ GARCÍA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, emanado de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano FRANKLYN JOSÉ SEGOVIA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.408.992, en contra de la ciudadana NIURKA JOSEFINA JEREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.649, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad.

En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, cita a la ciudadana NIURKA JOSEFINA JEREZ GARCÍA, notifica a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y de igual forma ordena oír la opinión de l niño de autos.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se llevo a cabo un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, compareciendo el ciudadano FRANKLYN JOSÉ SEGOVIA LUQUE, antes identificado, asistido por la abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, en su condición de Defensora Pública Tercera Especializada, estando igualmente presente la parte demandada, antes identificada, asistida por la abogada DIGNA ANILLO, en su condición de Defensora Pública Décima Primera; los cuales llegaron a un acuerdo en materia de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, bajo los siguientes términos:
1. El progenitor, ciudadano FRANKLYN JOSÉ SEGOVIA LUQUE, podrá compartir entre semana con su menor hijo, los días miércoles y viernes, de cuatro de la tarde (04:00p.m) a ocho de la noche (08:00p.m).
2. En relación a los fines de semana, los progenitores acuerdan que serán alternos, en consecuencia, el fin de semana que le corresponda al progenitor, éste buscará al niño los días viernes y la retornará al hogar materno el domingo a las seis de la tarde (06:00p.m).
3. En lo que respecta a la época decembrina, dicho régimen será alternado, y se disfrutará el presente año de la siguiente manera: el veinticuatro (24) de diciembre y el primero (01) de enero con el progenitor, y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora. Los días que le correspondan al progenitor, éste pasará buscando a su menor hijo a las diez de la mañana (10:00a.m).
4. Los progenitores acordaron lo referente a los días de asueto, por lo que los mismos serán disfrutados de manera alternada, y comenzará en el año 2009 de la siguiente manera: carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora.
5. En relación a las vacaciones escolares, el niño pasará los primeros 15 días con la progenitora y los segundos 15 días con el progenitor, siendo alternado para los consecutivos años.
6. Por último, se acuerda la inclusión del grupo familiar en un Programa de Orientación Familiar de la Fundación Niños del Sol, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala No. 4, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos FRANKLYN JOSÉ SEGOVIA LUQUE y NIURKA JOSEFINA JEREZ GARCÍA, antes identificados, este Tribunal considera que el presente convenimiento de régimen de convivencia familiar debe ser homologado en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre el ciudadano FRANKLYN JOSÉ SEGOVIA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.408.992, y la ciudadana NIURKA JOSEFINA JEREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.822.649, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal, más no material.

b) Se fija como régimen de convivencia familiar el siguiente: A) El progenitor, ciudadano FRANKLYN JOSÉ SEGOVIA LUQUE, podrá compartir entre semana con su menor hijo, los días miércoles y viernes, de cuatro de la tarde (04:00p.m) a ocho de la noche (08:00p.m). B) En relación a los fines de semana, los progenitores acuerdan que serán alternos, en consecuencia, el fin de semana que le corresponda al progenitor, éste buscará al niño los días viernes y la retornará al hogar materno el domingo a las seis de la tarde (06:00p.m). C) En lo que respecta a la época decembrina, dicho régimen será alternado, y se disfrutará el presente año de la siguiente manera: el veinticuatro (24) de diciembre y el primero (01) de enero con el progenitor, y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora. Los días que le correspondan al progenitor, éste pasará buscando a su menor hijo a las diez de la mañana (10:00a.m). D) Los progenitores acordaron lo referente a los días de asueto, por lo que los mismos serán disfrutados de manera alternada, y comenzará en el año 2009 de la siguiente manera: carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora. E) En relación a las vacaciones escolares, el niño pasará los primeros 15 días con la progenitora y los segundos 15 días con el progenitor, siendo alternado para los consecutivos años. F) Por último, se acuerda la inclusión del grupo familiar en un Programa de Orientación Familiar de la Fundación Niños del Sol, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

c) OFICIAR a Fundación Niños del Sol, a los fines de informarles lo establecido en el referido convenio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días de enero de 2009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4


ABG. MARLON BARRETO RÍOS La Secretaria


ABG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 02 y se oficio.

El Secretario.
MBR/ Faan.-
Exp. N° 14331