REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: 14696
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: EBYK RONALDO ANDRADE SOTO Y ROSNAY ISABEL GARCÍA GARCÍA.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EBYK RONALDO ANDRADE SOTO Y ROSNAY ISABEL GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.444.460 y 15.524.733, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Euro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.249; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la intendencia de Seguridad y Secretaria de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Siete (07) de enero de dos mil cinco (2005), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la separación de cuerpos. Indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos
EBYK RONALDO ANDRADE SOTO Y ROSNAY ISABEL GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.444.460 y 15.524.733, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por dichos progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a su hijo,
(se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ROSNAY ISABEL GARCÍA GARCÍA.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) MENSUALES. Así mismo, se compromete a cancelar los gastos extraordinarios como: medicinas, consultas médicas, estudios futuros, vestidos, juguetes, y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir con su menor hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso, y futuros estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semana serán compartidas alternadas, por ambos padres previo acuerdo.

c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencias interlocutoria quedando anotado bajo el No. 156 en la Carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-


MBR/aJrG
Exp. 14696