REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 14400
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención
Solicitantes: Abreu Arteaga Osmer David
Arenas Moran Katerine Hany
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, emanada de la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del, Niño, Adolescente y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos OSMER DAVID ABREU ARTEAGA Y KATERINE HANY ARENAS MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.987.804 y V-17.918.370, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Cumpliendo los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente causa, en fecha 25 de noviembre de 2008, acordando escuchar a la niña de autos, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 26 de enero de 2009, la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compareció por ante esta Sala de Juicio, a emitir su opinión con respecto al presente procedimiento.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos OSMER DAVID ABREU ARTEAGA Y KATERINE HANY ARENAS MORAN, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) En tal sentido, el progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,oo) quincenales, todos los quince y últimos de cada mes a partir del domingo 30 de noviembre de 2008, mediante deposito que hará en la cuenta de ahorro de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO signada bajo el No. 0116-0104-9101-9501-7080, en señal del cumplimiento de la obligación de manutención. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtenga como subinspector de la policía municipal de Maracaibo, y la seguirá suministrando aun cuando su nombrada hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, para el caso que la niña padezca enfermedad o quebranto de salud el progenitor suministrara el cien por ciento (100%) para los servicios médicos que se ameriten. Para el periodo escolar el progenitor suministrara el cien por ciento (100%) de los gastos escolares y los años siguientes lo que implica inscripción, útiles escolares, uniforme. También se compromete a dotar de vestido y calzado a su hija una vez al año para el 30 de junio de 2009 y los años siguientes hasta por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, oo). En época de navidad a partir de este año y los siguientes para el 10 de diciembre de 2008, suministrara la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000) más regalo, todo ello para cubrir los gastos de vestido y calzado para su hija para las fiestas decembrinas”. Es todo.-
c) NOTIFIQUESE a la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del, Niño, Adolescente y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente resolución.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 146, y se libro boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 14400.-
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