República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14182
Causa: Divorcio 185-A
Partes: Yasmín Del Carmen Vilchez Villalobos
Melvin Enrique Heras Araujo

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YASMÍN DEL CARMEN VILCHEZ VILLALOBOS y MELVIN ENRIQUE HERAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.422.268 y V- 9.786.921, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARICARMEN RANCEL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.746, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 205. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 16 de octubre de 2008, se le da entrada a la presente solicitud, y de esta manera se instó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, la ciudadana YASMÍN DEL CARMEN VILCHEZ VILLALOBOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARICARMEN RANGEL, antes identificada, cumpliendo de esta manera lo solicitado por el Tribunal.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y de igual forma ordena oír la opinión del adolescente y del niño de autos. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 23 de enero de 2009, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público manifiesta opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YASMÍN DEL CARMEN VILCHEZ VILLALOBOS y MELVIN ENRIQUE HERAS ARAUJO”.

En fecha 26 de enero de 2009, comparecieron el adolescente y el niño de autos, para de esta manera ejercer su derecho personal y directo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente y del niño de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la patria potestad del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, del adolescente y del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la madre, ciudadana YASMÍN DEL CARMEN VILCHEZ VILLALOBOS.-

- En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor, ciudadano MELVIN ENRIQUE HERAS ARAUJO, podrá visitar a sus menores hijos, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de los menores. De tal manera el progenitor podrá disfrutar de la compañía de sus hijos, pudiendo pernoctar y trasladarlo a los sitios de disfrute que considere apropiados a su edad. En relación a las vacaciones escolares, navideñas, y otras de los menores hijos, se tratará de que los referidos períodos se distribuyan en forma razonablemente equitativa, y a tales fines los progenitores con un mes de anticipación al inicio de cada uno de estos períodos, fijarán las pautas bajo el criterio de alternabilidad y conveniencia para los menores.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”


- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 134-526-38-526335374, de la progenitora ciudadana YASMÍN DEL CARMEN VILCHEZ VILLALOBOS, en la entidad financiera BANESCO. En lo que respecta a los gastos de educación el progenitor se compromete a cubrir lo relativo a inscripción, pago de costos y gastos durante todo el año escolar en una institución educativa, seleccionada mediante acuerdo entre las partes. Ahora bien en relación a los gastos por servicios médicos elementales e imprevistos, el progenitor cancelará los gastos en la medida en que estos se presenten. Los progenitores acuerdan lo relativo a los gastos de cumpleaños, el progenitor se compromete a rembolsar a la progenitora de los menores, el cincuenta por ciento (5%) de los gastos, en lo que incurra con ocasión de las fiestas de cumpleaños de los menores. Por último en lo que respecta a los gastos extraordinarios que surjan por cualquier circunstancia, se distribuirán entre los progenitores en forma prorrateada, tomando en cuenta los niveles de ingresos de cada uno de ellos para ese momento.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YASMÍN DEL CARMEN VILCHEZ VILLALOBOS y MELVIN ENRIQUE HERAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.422.268 y V- 9.786.921, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 205, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, del adolescente y del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la madre, ciudadana YASMÍN DEL CARMEN VILCHEZ VILLALOBOS. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor, ciudadano MELVIN ENRIQUE HERAS ARAUJO, podrá visitar a sus menores hijos, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de los menores. De tal manera el progenitor podrá disfrutar de la compañía de sus hijos, pudiendo pernoctar y trasladarlo a los sitios de disfrute que considere apropiados a su edad. En relación a las vacaciones escolares, navideñas, y otras de los menores hijos, se tratará de que los referidos períodos se distribuyan en forma razonablemente equitativa, y a tales fines los progenitores con un mes de anticipación al inicio de cada uno de estos períodos, fijarán las pautas bajo el criterio de alternabilidad y conveniencia para los menores. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 134-526-38-526335374, de la progenitora ciudadana YASMÍN DEL CARMEN VILCHEZ VILLALOBOS, en la entidad financiera BANESCO. En lo que respecta a los gastos de educación el progenitor se compromete a cubrir lo relativo a inscripción, pago de costos y gastos durante todo el año escolar en una institución educativa, seleccionada mediante acuerdo entre las partes. Ahora bien en relación a los gastos por servicios médicos elementales e imprevistos, el progenitor cancelará los gastos en la medida en que estos se presenten. Los progenitores acuerdan lo relativo a los gastos de cumpleaños, el progenitor se compromete a rembolsar a la progenitora de los menores, el cincuenta por ciento (5%) de los gastos, en lo que incurra con ocasión de las fiestas de cumpleaños de los menores. Por último en lo que respecta a los gastos extraordinarios que surjan por cualquier circunstancia, se distribuirán entre los progenitores en forma prorrateada, tomando en cuenta los niveles de ingresos de cada uno de ellos para ese momento. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 29 del mes de enero de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 71 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2008.


Exp.14182
MBR/ Faan.-