República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No.

Expediente: 13899
Causa: Divorcio 185-A
Partes: Roxalin Mercedes Vargas Vílchez
Rafael Arcángel Urbina

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROXALIN MERCEDES VARGAS VILCHEZ y RAFAEL ARCÁNGEL URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.781.136 y V- 10.408.396, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NEGDA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.702, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 15. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 07 de octubre de 2008, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público manifiesta opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROXALIN MERCEDES VARGAS VILCHEZ y RAFAEL ARCÁNGEL URBINA”.

En fecha 07 de octubre de 2008, por considerarlo necesario se ordena la comparecencia de la adolescente y de los niños de autos, a los fines de que ejerzan su derecho personal y directo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de esta manera ejerció su derecho personal y directo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma en fecha 23 de enero de 2009 compareció la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ejerciendo de esta manera su derecho personal y directo.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente y de los niños de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la patria potestad de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente y de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la madre, ciudadana ROXALIN MERCEDES VARGAS VILCHEZ.-

- En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor, ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL URBINA, podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”


- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570, oo) mensuales, que les serán entregados directamente a la progenitora de los menores. El progenitor de igual forma se compromete a cumplir con los gastos que se generen en la época escolar y en navidad.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROXALIN MERCEDES VARGAS VILCHEZ y RAFAEL ARCÁNGEL URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.781.136 y V- 10.408.396, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 15, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente y de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la madre, ciudadana ROXALIN MERCEDES VARGAS VILCHEZ. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor, ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL URBINA, podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570, oo) mensuales, que les serán entregados directamente a la progenitora de los menores. El progenitor de igual forma se compromete a cumplir con los gastos que se generen en la época escolar y en navidad. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 29 del mes de enero de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 64 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2008.





Exp.13899
MBR/ Faan.-