REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 12434.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NARDELIS AIMARA MÉNDEZ DELGADO y JUAN CARLOS ZABALA MEDINA.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2007, los ciudadanos NARDELIS AIMARA MÉNDEZ DELGADO y JUAN CARLOS ZABALA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-13.376.142 y V-7.964.757, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo los el N° 11.653, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, el día 04 de marzo de dos mil (2000), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 09, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día 18 de diciembre de 2008, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con el establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 15 de enero de 2008, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, el día 16 de ese mismo mes y año, por la alguacil natural de este Tribunal.

Mediante diligencia presentada, en fecha 09 de enero de 2009, por la ciudadana NARDELIS AIMARA MÉNDEZ DELGADO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado NELSON RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.762.518, solicito ante este Tribunal la conversión e la separación de cuerpos en divorcio.-

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación al ciudadano JUAN CARLOS ZABALA MEDINA, antes identificado, para que exponga lo que ha bien tenga en relación con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos NARDELIS AIMARA MÉNDEZ DELGADO y JUAN CARLOS ZABALA MEDINA, antes identificados, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los niños habido dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, y la custodia quedara a cargo de la madre ciudadana NARDELIS AIMARA MÉNDEZ DELGADO, ya identificada.

• En relación, a la convivencia familiar: El padre JUAN CARLOS ZABALA MEDINA, podrá retirar a los niños los fines de semana, es decir desde el día viernes por la tarde hasta el día domingo por la tarde. Así mismo, durante la semana el padre podrá retirar a los niños por la s tardes previo acuerdo con la madre de los niños. En caso de que la madre de los niños quisiera viajar un fin de semana, se lo comunicara previamente al padre para las visitas. En vacaciones de navidad, el padre tendrá a los niños desde el día 24 al 27 de diciembre y el día 28 de diciembre los tendrá la madre hasta la fecha que culminen las vacaciones decembrinas y cada año se realizaran en forma alterna. El día del padre, los niños lo pasaran con el padre, el día de la madre. Los cumpleaños de los niños, ambos progenitores se podrán de acuerdo para fijar las horas que pasaran con sus hijos. Todas las visitas antes reglamentadas, deberán efectuarse debiendo ambos padres, respetar los derechos de los niños, entre otros, al descanso enfermedad, educación recreación.
• En relación a la obligación de manuntecion: El padre se compromete a suministrarle a su hijos por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300°°); quincenales, para gastos de comida y la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400°°); para gastos de transporte de los niños, colegio y condominio. En época escolar el padre cancelara gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes y gastos propios de la época escolar. En época de navidad y año nuevo, el padre comprara vestido y juguetes. Así mismo, se compromete a entregar la ropa de los niños para las fiestas navideñas en el mes de diciembre de cada año. El padre se compromete a comprar ropa y calzados a los niños en el mes de junio de cada año. En relación a los gastos médicos y medicinas, el padre cancelara gastos de médicos, medicinas, exámenes de laboratorios, hospitalización y cirugía. En época de vacaciones escolares, el padre cubrirá gastos de paseos, viajes y otros sitios de esparcimiento y recreación para sus hijos, de acuerdo con sus posibilidades económicas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio -Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: La solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos NARDELIS AIMARA MÉNDEZ DELGADO y JUAN CARLOS ZABALA MEDINA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, el día 04 de marzo de dos mil (2000), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 09, expedida por la mencionada autoridad.

• c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1) La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, y la custodia quedara a cargo de la madre ciudadana NARDELIS AIMARA MÉNDEZ DELGADO, ya identificada. 3) En relación, a la convivencia familiar: El padre JUAN CARLOS ZABALA MEDINA, podrá retirar a los niños los fines de semana, es decir desde el día viernes por la tarde hasta el día domingo por la tarde. Así mismo, durante la semana el padre podrá retirar a los niños por la s tardes previo acuerdo con la madre de los niños. En caso de que la madre de los niños quisiera viajar un fin de semana, se lo comunicara previamente al padre para las visitas. En vacaciones de navidad, el padre tendrá a los niños desde el día 24 al 27 de diciembre y el día 28 de diciembre los tendrá la madre hasta la fecha que culminen las vacaciones decembrinas y cada año se realizaran en forma alterna. El día del padre, los niños lo pasaran con el padre, el día de la madre. Los cumpleaños de los niños, ambos progenitores se podrán de acuerdo para fijar las horas que pasaran con sus hijos. Todas las visitas antes reglamentadas, deberán efectuarse debiendo ambos padres, respetar los derechos de los niños, entre otros, al descanso enfermedad, educación recreación. 4) En relación a la obligación de manuntecion: El padre se compromete a suministrarle a su hijos por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300°°); quincenales, para gastos de comida y la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400°°); para gastos de transporte de los niños, colegio y condominio. En época escolar el padre cancelara gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes y gastos propios de la época escolar. En época de navidad y año nuevo, el padre comprara vestido y juguetes. Así mismo, se compromete a entregar la ropa de los niños para las fiestas navideñas en el mes de diciembre de cada año. El padre se compromete a comprar ropa y calzados a los niños en el mes de junio de cada año. En relación a los gastos médicos y medicinas, el padre cancelara gastos de médicos, medicinas, exámenes de laboratorios, hospitalización y cirugía. En época de vacaciones escolares, el padre cubrirá gastos de paseos, viajes y otros sitios de esparcimiento y recreación para sus hijos, de acuerdo con sus posibilidades económicas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de enero de dos mil nueve (2009). año ciento noventa y siete (197º) de la independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:

ABOG. MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencias definitivas quedando anotado bajo el N° 60, en la carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año.





MBR/Cvm*
Exp. 12434.-