República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 12430
Causa: Divorcio Ordinario
Demandante: MIRIAM ROSAS DE SOTO
Demandado: ALBERTO JOSÉ SOTO CRUZ
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor la anterior demanda de Divorcio Ordinario, incoa por la ciudadana MIRIAM ROSAS DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.714.086, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ SOTO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.847.041, del mismo domicilio.-
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2009, este Tribunal procedió admitir la demanda, ordenando librar la respectiva boleta de citación y notificación.-
En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, se aperturó la pieza de medidas, y se insto a la parte a notificar el fiscal del Ministerio Publico.-
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2009, suscrito por la ciudadana MIRIAM ROSAS DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.714.086, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los haberes que se encuentran depositados en las cuentas bancarias del ciudadano ALBERTO JOSÉ SOTO CRUZ; asimismo se puede verificar que en el presente expediente en fecha 23 de enero de 2008, el Alguacil de esta Sala agrego la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
PARTE MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 191, 156 y 139 del Código Civil los cuales establecen:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que se traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.
Articulo 191:
“......... Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Articulo 156:
“Son bienes de la comunidad:
2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.”
Articulo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”
En ese sentido, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la ley, y por las razones anteriormente expuestas, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.
Por ultimo, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal, insta a la parte a consignar copia certificada del documento de propiedad de la vivienda.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
- Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%), de los haberes que se encuentren depositados en las siguientes cuentas bancarias: 1) 0105-0617-430617-03127-4, 0103-0129-620129-16048-2, 0105-0129-670129-15798-8, 0105-0722-71-1722013583, aperturadas en la entidad financiera Banco Mercantil. 2) 0121-90-0186948778 y 0116-0121-98-0033113114, aperturadas en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano ALBERTO JOSÉ SOTO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.847.041. Asimismo dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 4, para lo cual, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 29 día del mes de enero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 139 y se ofició.-
La Secretaria.
MBR/lmsm
Exp. N° 12430
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