REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 1 2 3 3 6
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: CAROLY BEATRIZ CUENCA GONZÁLEZ Y NESTOR LUIS TORRES PIRELA.
PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos CAROLY BEATRIZ CUENCA GONZÁLEZ Y NESTOR LUIS TORRES PIRELA, cedulados bajo los Nros. 12.620.012 y 10.083.650, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.-

Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dos (2002). Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la separación de cuerpos y bienes. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, decretando la separación de cuerpos y bienes solicitada, bajo los términos acordados por las mismas partes.-

En fecha 01 de febrero de 2008, fue agregada a las acta la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 29 de enero de 2008.-

En fecha 19 de enero de 2009, los ciudadanos CAROLY BEATRIZ CUENCA GONZÁLEZ Y NESTOR LUIS TORRES PIRELA, cedulados bajo los Nros. 12.620.012 y 10.083.650, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente Venezolano.-

En fecha 22 de febrero de 2008, en virtud de la designación del abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niño niñas y Adolescentes, el mismo procedió a avocarse a la presente causa.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CAROLY BEATRIZ CUENCA GONZÁLEZ Y NESTOR LUIS TORRES PIRELA, cedulados bajo los Nros. 12.620.012 y 10.083.650, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 185 CC:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.

 En lo que respecta a la custodia de la niña antes mencionada, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana CAROLY BEATRIZ CUENCAGONZÁLEZ.

 En lo concerniente a la Obligación de Manutención, a favor de la niña, el padre se compromete a aportarle a la niña, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.°°), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,°°) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, en la cuenta número 0043403336, éstos depósitos deben realizarse en un lapso no mayor de tres días al cumplirse cada quincena. Los gastos de medicamentos y exámenes médicos serán cubierto por ambos padres, así como también, las consultas médicas y/o emergencias. Los gastos de educación, como pago de colegios e instituciones educativas en actividades ordinarias serán cubiertas totalmente por el padre. Durante los meses de agosto y diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos serán compartidos por ambos padres.

 En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus deberes escolares, el descanso, y el sueño. Así como también, podrá compartir con ella un fin de semana alterno. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre podrá compartir la segunda mitad de las vacaciones con su hija trasladándola dentro del territorio nacional hasta su residencia. En cuanto a las navidades el padre podrá disfrutar con su hija el día 24, 25 y 31 de diciembre, así como el 01 de enero de cada año en forma alterna.

 Ahora bien, en relación con la comunidad de gananciales, este Tribunal respeta y mantiene lo acordado por las parte de común acuerdo.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en divorcio requerida por los ciudadanos CAROLY BEATRIZ CUENCA GONZÁLEZ Y NESTOR LUIS TORRES PIRELA, cedulados bajo los Nros. 12.620.012 y 10.083.650, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dos (2002). ASÍ SE DECIDE.-
• En relación con las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, se acordó lo siguiente:

 En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.

 En lo que respecta a la custodia de la niña antes mencionada, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana CAROLY BEATRIZ CUENCAGONZÁLEZ.

 En lo concerniente a la Obligación de Manutención, a favor de la niña, el padre se compromete a aportarle a la niña, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.°°), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,°°) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, en la cuenta número 0043403336, éstos depósitos deben realizarse en un lapso no mayor de tres días al cumplirse cada quincena. Los gastos de medicamentos y exámenes médicos serán cubierto por ambos padres, así como también, las consultas médicas y/o emergencias. Los gastos de educación, como pago de colegios e instituciones educativas en actividades ordinarias serán cubiertas totalmente por el padre. Durante los meses de agosto y diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos serán compartidos por ambos padres.

 En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus deberes escolares, el descanso, y el sueño. Así como también, podrá compartir con ella un fin de semana alterno. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre podrá compartir la segunda mitad de las vacaciones con su hija trasladándola dentro del territorio nacional hasta su residencia. En cuanto a las navidades el padre podrá disfrutar con su hija el día 24, 25 y 31 de diciembre, así como el 01 de enero de cada año en forma alterna.

 Ahora bien, en relación con la comunidad de gananciales, este Tribunal respeta y mantiene lo acordado por las parte de común acuerdo.-


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déje se copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 76 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-




MBR/ajrg
Exp. 12336.