República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. 14412.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: FREDDY DE JESUS MATOS PERDOMO y IRMA LUZ GONZALEZ ZAMBRANO.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente Procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano FREDDY DE JESUS MATOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.689.926, domiciliado en la urbanización La Modelo, sector 04, casa N° 80, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistido por el abogado en ejercicio MANUEL AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.100, en contra de la ciudadana IRMA LUZ GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.024.452.
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2008, Este tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenando la comparecencia de la ciudadana IRMA LUZ GONZALEZ ZAMBRANO, antes identificada, y la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual se le dio cabal cumplimiento en fecha 10 de diciembre de 2008.
En fecha 29 de enero de 2009, día y hora fijado por este tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes del juicio de Obligación de manutención, incoado por el ciudadano FREDDY DE JESUS MATOS PERDOMO, antes identificado, en contra de la ciudadana IRMA LUZ GONZALEZ ZAMBRANO, antes mencionada, estando presentes ambas partes, y debidamente asistidos el primero por la bogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima, y la segunda debidamente asistida por la abogada LIS LEIVA, DEFENSORA Pública Primera, llegando los mismo a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:
a. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que la progenitora informara en su oportunidad al Tribunal.
b. En relación a los gastos relativos a educación, a los gastos decembrinos, a los de salud y los relacionados a las cantidades para la vestimenta, el progenitor se compromete a cubrir los referidos gastos de la niña.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos FREDDY DE JESUS MATOS PERDOMO y la ciudadana IRMA LUZ GONZALEZ ZAMBRANO, antes identificados, en beneficio y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
b) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que la progenitora informara en su oportunidad al Tribunal.
c) En relación a los gastos relativos a educación, a los gastos decembrinos, a los de salud y los relacionados a las cantidades para la vestimenta, el progenitor se compromete a cubrir los referidos gastos de la niña.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; 28 de enero de 2009. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria:
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 134.
MBR/bfg
Exp. Nº 14412.
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