República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 1595
Causa: Autorización para Contraer Matrimonio
Solicitante: Adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante solicitud de Autorización para Contraer Matrimonio, suscrito por la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.378.521, debidamente asistida por la abogada JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, Defensora Pública Quincuagésima Novena Especializada.
En fecha 23 de enero de 2006, se admitió la anterior solicitud, ordenando escuchar la opinión de los ciudadanos DEISY MARINA CHÁVEZ y EDINSON ENRIQUE VILLALOBOS, de igual forma se ordeno notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2009, por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Unipersonal Nº 04 Provisorio de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas este Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así mismo, el autor argentino Hugo Alsina, explica de forma clara y precisa la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; en consecuencia, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.
En por lo que de una revisión de actas queda evidenciado claramente; que desde el día 23 de enero de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los antes señalado y por ende en los supuestos exigidos en la perención de la instancia. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en relación a la presente solicitud de Autorización para Contraer Matrimonio, suscrito por la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.378.521, debidamente asistida por la abogada JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, Defensora Pública Quincuagésima Novena Especializada.
B) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de enero de 2009.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 124.-
Exp. 1595
MBR/Faan.-
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