República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 14668.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: JACKELINE CAROLINA RIOS Y ROBERT ENRIQUE RAMIREZ.
Niña. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos JACKELINE CAROLINA RIOS y ROBERT ENRIQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.242.224 y 14.249.347, respectivamente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Unidad de Defensa Pública, por los ciudadanos JACKELINE CAROLINA RIOS y ROBERT ENRIQUE RAMIREZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1. El progenitor se compromete a suministrar a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) los días 30 de cada mes, en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0116--21018829-0320, a nombre de la progenitora y en beneficio de la niña de autos, asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente.
2. En cuanto a los gastos de salud, las consultas medicas, exámenes médicos y de laboratorio, serán cancelados por el progenitor, y las medicinas serán suministradas por la progenitora, y cualquier otro gasto que se genere por este concepto, serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
3. En relación a los gastos que se generen por el inicio de la época escolar, serán compartidos de la siguiente manera: el padre se compromete a comprar la lista escolar, así como a cancelar las cuotas mensuales del colegio donde la niña cursa estudios, y la madre se compromete a dotar los uniformes escolares e igualmente a cancelar las cuotas mensuales del transporte escolar.
4. En época de navidad ambos progenitores se comprometen a comprar ropa, calzados y el juguete a la niña, todo con el fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de la época decembrina.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JACKELINE CAROLINA RIOS y ROBERT ENRIQUE RAMIREZ, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Sufija como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) que el progenitor depositará los días 30 de cada mes, en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0116--21018829-0320, a nombre de la progenitora y en beneficio de la niña de autos, asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente.
c) En cuanto a los gastos de salud, las consultas medicas, exámenes médicos y de laboratorio, serán cancelados por el progenitor, y las medicinas serán suministradas por la progenitora, y cualquier otro gasto que se genere por este concepto, serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
d) En relación a los gastos que se generen por el inicio de la época escolar, serán compartidos de la siguiente manera: el padre se comprara la lista escolar, así como a cancelara las cuotas mensuales del colegio donde la niña cursa estudios, y la madre se dotara los uniformes escolares e igualmente a cancelar las cuotas mensuales del transporte escolar.
e) En época de navidad ambos progenitores se compraran ropa, calzados y el juguete a la niña, todo con el fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de la época decembrina.
f) Se ordena expedir por secretaria dos (02) copias certificadas del convenimiento y de la presente homologación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4



ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria



Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 130.
La Secretaria.



MBR/maa.
Exp. Nº 14668.