República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14386.
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: MARYORI KAROL VARGAS PARRA.
Demandado: RAFAEL DAVID ARIAS URDANETA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARYORI KAROL VARGAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.939.889, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL DAVID ARIAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.366.496, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 17 de noviembre del 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha 19 de enero de 2009, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación de la parte demandada
En fecha 22 de enero de 2009, se llevó a cabo el acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la la ciudadana MARYORI KAROL VARGAS PARRA, asistida por por la abogada Maria De Los Ángeles Oberto, actuando en su condición de Defensora Publica Décima Novena Especializada, y el ciudadano RAFAEL DAVID ARIAS URDANETA, asistido por el abogado Manuel Palmar, actuando en su condición de Defensor Publico Décimo Sexto, llegando los mismos a un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:
“1.- Por cuanto el ciudadano RAFAEL DAVID ARIAS URDANETA, le corresponden el disfrute de dos (02) días libres rotativos a la semana, el mismo se compromete a informarle a la progenitora del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con anticipación por lo menos un (01) día antes, para indicar los días que le incumbe librar, por lo tanto, los respectivos días el citado ciudadano recogerá al niño desde las 9:30 de la mañana y lo regresará hasta el día siguiente a las 8:00 de la noche.
2.- Días Feriados: En Carnaval del año 2009, el niño antes mencionado lo pasara con su progenitor y en Semana Santa del año 2009, lo pasaran con su progenitora, en los años subsiguientes será alterno.-
3.- En época escolar; los primeros quince (15) días lo pasara con el progenitor y los últimos quince (15) días con la progenitora.
4.- En Época Navideña, los días 24 de diciembre y 01 de enero lo pasara con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre, lo pasara con su progenitora y en los años subsiguientes será viceversa. En el periodo que corresponda disfrutar al progenitor éste recogerá al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a las 9:00 de la mañana y lo regresará a las 8:00 de la noche.
5.- Asimismo ambos acordaron la inclusión a un programa de orientación familiar en la Fundación Niños del Sol.”
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos MARYORI KAROL VARGAS PARRA y RAFAEL DAVID ARIAS URDANETA, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos MARYORI KAROL VARGAS PARRA, y RAFAEL DAVID ARIAS URDANETA, ya identificados, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: “1.- Por cuanto el ciudadano RAFAEL DAVID ARIAS URDANETA, le corresponden el disfrute de dos (02) días libres rotativos a la semana, el mismo se compromete a informarle a la progenitora del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con anticipación por lo menos un (01) día antes, para indicar los días que le incumbe librar, por lo tanto, los respectivos días el citado ciudadano recogerá al niño desde las 9:30 de la mañana y lo regresará hasta el día siguiente a las 8:00 de la noche. 2.- Días Feriados: En Carnaval del año 2009, el niño antes mencionado lo pasara con su progenitor y en Semana Santa del año 2009, lo pasaran con su progenitora, en los años subsiguientes será alterno.-3.- En época escolar; los primeros quince (15) días lo pasara con el progenitor y los últimos quince (15) días con la progenitora. 4.- En Época Navideña, los días 24 de diciembre y 01 de enero lo pasara con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre, lo pasara con su progenitora y en los años subsiguientes será viceversa. En el periodo que corresponda disfrutar al progenitor éste recogerá al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a las 9:00 de la mañana y lo regresará a las 8:00 de la noche. 5.- Asimismo ambos acordaron la inclusión a un programa de orientación familiar en la Fundación Niños del Sol.”
c) Acuerda oficiar a la Fundación Niños del Sol, con el objeto de que se sirvan incluir a los ciudadanos TIBISAY MÁRQUEZ y ÁNGELO LABRADOR, y a la niña de autos, en un programa de Orientación Familiar, a los fines de armonizar y orientar al núcleo familiar LABRADOR MÁRQUEZ.
d) Acuerda Librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 114 y se ofició. -
La Secretaria.
MBR/lmsm.
Exp. 14386.
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