REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 12825
Causa: Obligación de Manutención
Demandante: Osorio Guerrero, Dayanny Chiquinquirá
Demandada: Planas Rodríguez, Joel Jonan
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por el ciudadano DAYANNY CHIQUINQUIRA OSORIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.766.711, en contra del ciudadano JOEL JONAN PLANAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.999.265, en relación con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Cumpliendo los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente causa, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y se practico la citación del demandado de autos.-
En fecha 16 de enero de 2009, se celebro en presencia del juez de este Tribunal, un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la causa, en el cual los mencionados ciudadanos llegaron a un acuerdo, en lo que respecta a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 23 de enero de 2009, se celebro nuevamente en presencia del juez de este Tribunal, un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la causa, en el cual los mencionados ciudadanos revisaron el convenimiento realizado en fecha 16 de enero de 2009, llegando a otro acuerdo, en favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa de los convenios suscritos por las partes, que los mismos se ajustan a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes señaladas. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado los convenimientos celebrados entre los ciudadanos DAYANNY CHIQUINQUIRA OSORIO GUERRERO Y JOEL JONAN PLANAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.766.711 y V-12.999.265 respectivamente; en fechas 16 y 23 de enero de 2009, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) En tal sentido, el progenitor, ciudadano JOEL JONAN PLANAS RODRÍGUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 01160125190195714946, de la entidad financiera BOD. En relación a los gastos escolares, los progenitores acuerdan que el padre cubrirá lo referente a los útiles escolares, y la madre lo referente a los uniformes de los niños de autos. En lo que respecta a los gastos médicos, los progenitores acuerdan que serán cubiertos de manera compartida, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. Los progenitores acuerdan que en la época decembrina, el progenitor depositará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos. Por cuanto se evidencia en actas la consignación de las deducciones realizadas a las prestaciones sociales del ciudadano JOEL JONAN PLANAS RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, los progenitores acuerdan la autorización del retiro del dinero relativo a dichas prestaciones sociales, depositadas en la cuenta de ahorro No. 70060650060172987, de la entidad financiera BANFOANDES. En relación a las medidas decretadas en contra del ciudadano JOEL JONAN PLANAS RODRÍGUEZ, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, en fecha 17 de marzo de 2008, ejecutadas en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DAYANNY CHIQUINQUIRÁ OSORIO GUERRERO y JOEL JONAN PLANAS RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, acuerdan suspender dichas medidas, todo de conformidad al convenio efectuado en fecha 16 de enero de 2009. Es todo.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 115 y se oficio.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 12825.-
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