REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 04




EXPEDIENTE: 02604
CAUSA: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: VILORIA FLOR DE MARIA
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana FLOR DE MARIA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.782.713, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YECSIBEL CASANOVA, en su condición de defensora pública décima octava encargada, adscrita a la unidad de defensa pública, suscribió solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en beneficio de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud del fallecimiento del ciudadano JOSE ALEJOS PEÑA PEÑA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-3.521.201.-

A la anterior solicitud se le dio entrada, en fecha 04 de diciembre de 2007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, Oír la opinión del niño de autos, asimismo se insto a la parte a consignar copia de la cédula de identidad y copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del justificativo de testigos y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos del causante, nombrados en el acta de defunción.-

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana FLOR DE MARIA VILORIA, antes identificada, asistida por la abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, en su condición de defensora pública décima octava especializada encargada, adscrita a la unidad de defensa pública, consigno copia simple de la sentencia de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSE ALEJOS PEÑA PEÑA, de fecha 02 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual se incluye al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En auto de fecha 14 de noviembre de 2008, por haber sido designado el abogado MARLON BARRETO RIOS, como juez provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, INSTO a la parte a consignar copia certificada de la sentencia de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 02 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, la ciudadana FLOR DE MARIA VILORIA, antes identificada, asistida por la abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, en su condición de defensora pública décima octava especializada encargada, adscrita a la unidad de defensa pública, consigno copia certificada de la sentencia de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSE ALEJOS PEÑA PEÑA, de fecha 02 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual se incluye al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, este Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y C) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.-

De las copias certificadas consignadas por la parte demandada en fecha 22 de enero de 2009, perteneciente al expediente que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado bajo el No. 1105 - 1 de la nomenclatura llevada por ese despacho, se infiere que se declaró como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ALEJO PEÑA PEÑA, a su esposa ciudadana JOSEFA RAMONA GAMEZ DE PEÑA, y a sus hijos ARGENIS JOSE, ALIESER JESUS, ZULEIMA DEL VALLE PEÑA GAMEZ y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 262:

“…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”

Articulo 272:

“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...”

De lo anterior se observa que en los procesos seguidos, el primero por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y el segundo por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS poseen el mismo objeto, por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran los mismos que se busca determinar la declaratoria de los herederos existentes del causante JOSE ALEJO PEÑA PEÑA.-

Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.-

Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del aludido expediente, se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la cosa juzgada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por la ciudadana FLOR DE MARIA VILORIA, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y expídase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de enero de 2009. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04,

ABOG. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:30p.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 107, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.

La Secretaria.-

MBR/Wjom*
Exp. 02604.-