República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14329.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Demandante: Génesis Andreina Manzanillo Carrizo.
Defensoras Publicas y Especializada: Marisel Sanquiz N° 18 y Digna Anillo de Añez N° 11.
Demandado: Deivis José Quintero Paredes.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GENESIS ANDREINA MANZANILLO CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.834.230, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Especializada N 11 Abg. DIGNA ANILLO DE AÑEZ, signada por el sistema de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano DEIVIS JOSE QUINTERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.573.433, en beneficio de la niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2009, estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos GENESIS ANDREINA MANZANILLO CARRIZO y DEIVIS JOSE QUINTERO PAREDES, asistidos el primero por la Defensora Publica Especializada N 11, y la segunda por la Defensora Publica N° 18, signadas por el sistema de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, celebraron los mismos un convenio, en los siguientes términos:

“1. El progenitor, ciudadano |DEIVIS JOSE QUINTERO PADILLA, se compromete a suministrar la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.300) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) semanales.
2. En relación a los gastos médicos, el progenitor acuerda que la niña esta amparada en el seguro de hospitalización que posee el progenitor de la niña por se empleado de la Coca-Cola Fensa de Venezuela, S.A de C.V.
3. En lo que respecta a los gastos de educación, el progenitor se compromete y solicita autorización del Tribunal a aperturar una cuenta bancaria a nombre de la niña con la finalidad de depositarle la cantidad de CIEN BOLIVARE (Bs. 100) para tal concepto.
4. El progenitor acuerda dar autorización para que le sea descontado el treinta (30%) por ciento de los conceptos de Bono vacacional, Fideicomiso, Utilidades y prestaciones sociales.
5. En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor cubrirá con todos los gastos de la mencionada niña en cuanto a ropa y juguete necesario para el esparcimiento y necesidades espirituales de su hija, propias de la época.


Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes señaladas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos GENESIS ANDREINA MANZANILLO y DEIVI JOSE QUINTERO PAREDES, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: 1) El ciudadano DEIVI JOSE QUINTERO PAREDES entregará a la madre de la niña, identificada la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.300) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) semanales. Para su Manutención. 2. En relación a los gastos médicos, el progenitor acuerda que la niña esta amparada en el seguro de hospitalización que posee el progenitor de la niña por se empleado de la Coca-Cola Fensa de Venezuela, S.A de C.V. 3. En lo que respecta a los gastos de educación, el progenitor se compromete y solicita autorización del Tribunal a aperturar una cuenta bancaria a nombre de la niña con la finalidad de depositarle la cantidad de CIEN BOLIVARE (Bs. 100) para tal concepto. 4. El progenitor acuerda dar autorización para que le sea descontado el treinta (30%) por ciento de los conceptos de Bono vacacional, Fideicomiso, Utilidades y prestaciones sociales. 5. En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor cubrirá con todos los gastos de la mencionada niña en cuanto a ropa y juguete necesario para el esparcimiento y necesidades espirituales de su hija, propias de la época.


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No.108. La Secretaria.

MBR/nmr.
Exp.14329.