República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 11597.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Yuliana Méndez y William Abreu.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos YULIANA MÉNDEZ y WILLIAM ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17735386 y V.-14831191 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO, y el segundo por la Defensora Pública Décima Segunda, abogada NORY CORONEL, en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la cual los referidos ciudadanos acordaron lo siguiente:
“PRIMERO: el ciudadano WILLIAM ABREU entregará a la madre de los niños, identificada supra, mediante depósito en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros No. 0116-0058-14-0189787392, la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) semanales, es decir, trescientos veinte bolívares mensuales (Bs. 320,00), y para garantizar el derecho a la vivienda, por cuanto ambos progenitores son propietarios de unas mejoras ubicadas en Santa Cruz de Mara, Barrio Bolivariano, calle No. 3, casa No. 48, se comprometen a ceder la misma en beneficio de sus hijas prenombradas…
SEGUNDO: en relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de las mismas por cada progenitor.
TERCERO: En relación a los gastos que se susciten en la época escolar, el progenitor le suministrará la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) para la lista escolar, y los uniformes escolares serán suministrados por la progenitora.
CUARTO: en relación a los gastos en la época navideña, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.”
Mediante esta sentencia de fecha 23 de enero de 2009, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes señaladas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos YULIANA MÉNDEZ y WILLIAM ABREU, en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: 1) El ciudadano WILLIAM ABREU entregará a la madre de las niñas, identificadas supra, mediante depósito en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros No. 0116-0058-14-0189787392, la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) semanales, es decir, trescientos veinte bolívares mensuales (Bs. 320,00), y para garantizar el derecho a la vivienda, por cuanto ambos progenitores son propietarios de unas mejoras ubicadas en Santa Cruz de Mara, Barrio Bolivariano, calle No. 3, casa No. 48, se comprometen a ceder la misma en beneficio de sus hijas prenombradas. 2) En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de las mismas por cada progenitor. 3) En relación a los gastos que se susciten en la época escolar, el progenitor le suministrará la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) para la lista escolar, y los uniformes escolares serán suministrados por la progenitora. 4) En relación a los gastos en la época navideña, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. En ese sentido, con el objeto de dar continuidad al convenio antes trascrito, este Tribunal insta a los progenitores a realizar las gestiones conducentes para la cesión de bienes acordada por ambos, a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
c) Ordena expedir dos copias certificadas del convenio de obligación de manutención celebrado por los progenitores, así como del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias, se autoriza al funcionario JEAN GONZÁLEZ, quien junto con la Secretaria de este Despacho firmará las mismas.
Publíquese, regístrese, expídase, certifíquese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No.102. La Secretaria.
MBR/kpmp.
Exp.11597.
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