REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 14640
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: ATENCIO CARROZ MARIA Y DURAN CEDEÑO LEONARDO
NIÑAS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ATENCIO CARROZ Y LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.379.780 y V-11.950.287 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.295 y 67.689 respectivamente, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de septiembre de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 17, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 06 y 03 años de edad respectivamente.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ATENCIO CARROZ Y LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.379.780 y V-11.950.287 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores. –
• La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA ATENCIO CARROZ.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar mensualmente una suma equivalente a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo), la cual será depositada quincenalmente en una cuenta de ahorros. Esta pensión de manutención será complementada por la progenitora hasta alcanzar el monto total necesario para cubrir las necesidades de las niñas. El día 30 del mes de Julio de cada año, el ciudadano LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO, cancelara una suma adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) para cancelar los gastos correspondientes al inicio del año escolar, entre ellos inscripción, útiles y textos escolares y uniformes de las niñas. De la misma manera el día 01 del mes de diciembre de cada año, cancelara adicionalmente el monto que corresponde a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las hijas durante las fiestas de navidad y fin de año.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece el ejercicio libre del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, sin más limitación que el desarrollo de las actividades educativas de las hijas, en tal sentido el ciudadano LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO, podrá visitar a sus hijas libremente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y consultas médicas, avisando previamente por lo menos con un día de anticipación. El mencionado régimen se mantendrá durante todo el año, salvo que las niñas se encuentren de viaje con alguno de sus progenitores. Durante las vacaciones escolares cualquiera de los progenitores podrá viajar con las niñas, respetando el derecho de visitas del otro progenitor. El progenitor tendrá igualmente acceso a las niñas mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
c) ORDENA la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
d) EXPEDIR las copias certificadas conforme a lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tal fin se designa al funcionario JEAN PIERE GONZALEZ, quien junto con la secretaria de este despacho expedirá y certificara las mismas. Así se decide. Librese boleta de citación. Expídase.-
e) Asimismo se INSTA a la parte a consignar cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO No. 04, EXP 14640, a fin de proceder a la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros cuyos beneficiarios serán las niñas DURAN ATENCIO. Así se decide. Librese boleta de notificación. Expídase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de enero de 2009. Año ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04:
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 93 en la carpeta llevada por este Tribunal.-
La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 14640.-
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