República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14639.
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Eva Auxiliadora Atencio Ospina y Víctor Hugo.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos EVA AUXILIADORA ATENCIO OSPINA y VICTOR HUGO RAMOS VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.660.541 y V- 11.857.653 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asistidos el primero por abogado Alexander José Vilchez, actuando en su condición de Defensor Público Especializado Sexto (6°) y el segundo por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Especializado Décima Octava (18°), ambos adscrito a la Unidad de Defensa Pública del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:

“El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano VICTOR HUGO RAMOS VASQUEZ, se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los cuales serán depositados de la siguiente manera: Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) los días quince de de cada mes en una cuenta de ahorro la cual será aperturada posteriormente e informada a este Tribunal. En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el prenombrado ciudadano, se compromete a aportarle a su hija la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) adicional a la pensión de manutención ya establecida, a fin de satisfacer las necesidades propias de esta época. En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, (medicinas, consultas médicas, tratamiento etc.) el progenitor se compromete a cubrirlos en su totalidad. En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña de autos, el progenitor los costeará totalmente.”

Mediante esta sentencia de fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y adolescentes antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos EVA AUXILIADORA ATENCIO OSPINA y VICTOR HUGO RAMOS VASQUEZ,, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los cuales serán depositados de la siguiente manera: Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) los días quince de de cada mes en una cuenta de ahorro la cual será aperturada posteriormente e informada a este Tribunal. En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el prenombrado ciudadano, se compromete a aportarle a su hija la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) adicional a la pensión de manutención ya establecida, a fin de satisfacer las necesidades propias de esa época. En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, (medicinas, consultas médicas, tratamiento etc.) el progenitor se compromete a cubrirlos en su totalidad. En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña de autos, el progenitor los costeará totalmente.

c) Expedir copias certificadas solicitadas; asimismo se autoriza suficientemente al funcionario Jean Piere González quien junto con la secretaria del Tribunal elaboraran las mismas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 92. La Secretaria.

MBR/lz*.