República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 14328.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: NEILA ROSA MORENO GONZALEZ y JOSE LUIS SUAREZ.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos NEILA ROSA MORENO GONZALEZ y JOSE LUIS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.493.264 y V-18.284.055, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal, admitió por cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, ordeno la comparecencia del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con el objeto de oírle su opinión, la cual se le dio cabal cumplimiento en fecha 20 de enero del 2009, asimismo se ordeno la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual este tribunal a considerado necesario omitir ya que dicha solicitud fue introducida por parte de la Fiscalía.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésimo, por los ciudadanos NEILA ROSA MORENO GONZALEZ y JOSE LUIS SUAREZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1. El progenitor se compromete a fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70, oo) semanales, los cuales totalizan la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280, oo) mensuales, el progenitor se compromete a suministrar a partir del día 10 de noviembre de2008, mediante recibos firmados por la progenitora. Igualmente se compromete a suministrar a partir del año 2008 y en lo sucesivo, durante el mes de septiembre, todos los gasto de la lista de los útiles escolares inherentes al inicio del año escolar. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportara a partir del año 2008, y los siguientes, la ropa, calzados y juguetes del niño, las cual se lo entregara a la progenitora en la primera quincena de diciembre de 2008.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos NEILA ROSA MORENO GONZALEZ y JOSE LUIS SUAREZ, anteriormente identificados, en beneficio y único interés del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor se compromete a suministrar a partir del día 10 de noviembre de 2008, la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70, oo) semanales, los cuales totalizan la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280, oo) mensuales, mediante recibos firmados por la progenitora. Igualmente se compromete a suministrar a partir del año 2008 y en lo sucesivo, durante el mes de septiembre, todos los gasto de la lista de los útiles escolares inherentes al inicio del año escolar. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportara a partir del año 2008, y los siguientes, la ropa, calzados y juguetes del niño, las cual se lo entregara a la progenitora en la primera quincena de diciembre de 2008.

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; 22 de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4


ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria:


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 100.-



MBR/bfg
Exp. Nº 14328.