REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Exp. 13362.-
Causa: Inserción de Nota Marginal.
Solicitante: Nubia Galindo Herrera.-
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NUBIA GALINDO HERRERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.069.488, y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, en su condición de Defensor Décimo Séptimo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudió a este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1005, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Civil Principal del Estado Zulia, correspondiente del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, presentado en fecha 06 de junio de 2001, y nacido el día 18 de noviembre de 1997, hijo de los ciudadanos Lisímaco Valencia y Nubia Esther Galindo Herrera, pero es el caso, que al momento de la presentación del niño sus nombrados padres tenían nacionalidad colombiana y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, teniendo ahora los progenitores los N° de cedula de identidad V-22.469.008 y V- 22.069.488, tal como se evidencia en las tarjetas alfabéticas emanada de la onidex del Estado Zulia, que corren inserto en los folios diecisiete (17) y veinticuatro (24) del presente expediente.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I

En relación a lo que alega la solicitante NUBIA GALINDO HERRERA, que para el momento de la presentación del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Civil Principal del Estado Zulia, posterior a la presentación sus progenitores adquirieron la nacionalidad venezolana, teniendo ahora los progenitores los N° de cedula de identidad V-22.469.008 y V- 22.069.488, y la misma sea incluido sus números de cedula en la partida de nacimiento de su hijo, que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Civil Principal del Estado Zulia, y por cuando de las actas se evidencia que no hay nada que rectificar en el acta de su hijo, pues ella demostrara su identidad, con sus respectiva cedula de identidad, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a las cedulas de identidad de los progenitores del niño de autos, y por cuanto este Tribunal le dio entrada y lo admitió como Inserción de Nota Marginal.

II

Sin Embargo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus Artículos 17 y 22 establecen los derechos de Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

ARTICULO 17. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento…

ARTICULO 22. Derecho a documentos públicos de identidad:“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…”


Por consiguiente en el acta de nacimiento N° 1005, del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que reposa en el archivo en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Civil Principal del Estado Zulia, a fin de garantizar al niño antes nombrado sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Civil Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que los progenitores del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que sus números de cedula de identidad son V- 22.469.008 y V- 22.069.488, respectivamente. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


A) CON LUGAR la solicitud de Inserción de Nota Marginal del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el N° 1005, del libro de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Civil Principal del Estado Zulia.

B) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Civil Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 1005, perteneciente del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta ultima una nota marginal señalando que los progenitores del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que sus números de cedula de identidad son V- 22.469.008 y V- 22.069.488, respectivamente.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de enero de 2009 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 45.-




MBR/Cvm*
Exp.13362.-