República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 12693
Causa: Obligación de Manutención
Demandante: Chrisangeles Del Carmen Valbuena Valecillos
Rodolfo Javier Castellanos
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana CHRISANGELES DEL CARMEN VALBUENA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.100.477, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima, abogada MARIA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU, en contra del ciudadano RODOLFO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.150.929, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal admite la presente causa, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la citación del demandado de autos.-

En fecha 14 de noviembre de 2008, siendo el día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración del acto conciliatorio, este Tribunal dejo constancia de la no comparencia de ninguna de las partes intervinientes, procedió a oír las excepciones y defensas a que hubiere lugar.

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, la parte actora promovió las pruebas en las que fundamenta su pretensión, siendo admitidas las mimas, mediante auto dictado por este Tribunal, en auto de fecha 28 de noviembre de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2009, el ciudadano RODOLFO JAVIER CASTELLANOS, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.186, solicito se fijará un día para realizar un acto conciliatorio entre las partes intervinientes.-

En fecha 09 de enero de 2009, esta Sala de Juicio, ordenó notificar a la parte demandante, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente para llevar acabo un acto conciliatorio entre los ciudadanos CHRISANGELES DEL CARMEN VALBUENA VALECILLOS y RODOLFO JAVIER CASTELLANOS.-

En fecha 21 de enero de 2009, se llevo a cabo un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, compareciendo la ciudadana CHRISANGELES DEL CARMEN VALBUENA VALECILLOS, asistida por la Defensora Pública Décima, Maria de los Angeles Oberto, e igualmente compareciendo el ciudadano RODOLFO JAVIER CASTELLANOS, debidamente asistido por los abogados en ejercicios LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y MAYBELLI MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95186 y 109.757, respectivamente; en el cual llegaron a un acuerdo en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, bajo los siguientes términos:

1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01510088586004440625, de la entidad financiera FONDO COMÚN.
2. En relación a los gastos escolares, los progenitores acuerdan que la madre cubrirá lo referente a uniformes y el padre lo referente a útiles escolares. En lo que respecta a la matrícula, se acuerda que será cubierta por ambos progenitores, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.-
3. En cuanto a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), para cubrir las necesidades que acarrea dicha época. Asimismo se compromete a suministrarle los juguetes.
4. Los progenitores acuerdan que en el mes de julio, el progenitor le comprará QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) en vestimentas al niño de autos, debiendo entregar a la madre del niño las copias de las facturas.-
5. En relación a los gastos médicos, los progenitores acuerdan que dichos gastos será cubiertos por ambos, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno.

En el mismo acto, las partes llegaron a un acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de lo cual este Tribunal procedió a aperturar un cuaderno referente a este particular, el cual se aprobó y homologo mediante resolución dictada por este Tribunal, en la presente fecha.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Tribunal actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que se aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, se establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado por la ciudadana CHRISANGELES DEL CARMEN VALBUENA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.100.477, y el ciudadano RODOLFO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.150.929, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) Se fija como Obligación de Manutención el siguiente: 1) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01510088586004440625, de la entidad financiera FONDO COMÚN. 2) En relación a los gastos escolares, los progenitores acuerdan que la madre cubrirá lo referente a uniformes y el padre lo referente a útiles escolares. En lo que respecta a la matrícula, se acuerda que será cubierta por ambos progenitores, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. 3) En cuanto a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), para cubrir las necesidades que acarrea dicha época. Asimismo se compromete a suministrarle los juguetes. 4) Los progenitores acuerdan que en el mes de julio, el progenitor le comprará QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) en vestimentas al niño de autos, debiendo entregar a la madre del niño las copias de las facturas. 5) En relación a los gastos médicos, los progenitores acuerdan que dichos gastos será cubiertos por ambos, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno.
c) NOTIFICAR al Fiscal Especializado del Ministerio Público del presente convenimiento.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04
DR. MARLON BARRETO RÍOS La Secretaria
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 98.-
La Secretaria



MBR/Faan.-
Exp. 12693