REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Exp.: Nº 13701.-
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
Partes:
Demandante: LARRY JOSE FERNANDEZ SOSA.
Demandada: GEORGINA ELENA MATURANA.

0PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano LARRY JOSE FERNANDEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.301.868, debidamente asistido por la abogado en ejercicio KENIA MARIA FERNANDEZ RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.722, en contra de la ciudadana GEORGINA ELENA MATURANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.627.305.

En fecha 14 de julio de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instó a la parte demandante a consignar copia debidamente certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 29 y copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 1.997, la cual se le dio cabal cumplimiento en fecha 21 de julio 2008.

En fecha 22 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicios al Cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la citación de la demanda de autos. Asimismo este tribunal ordeno la elaboración de un informe integral circunstanciado en el hogar donde interactúa la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a través del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de noviembre de 2008, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo en esta Sala de Juicio juez Unipersonal Nº 4, el Primer (1er.) Acto conciliatorio, y se procedió a realizar el referido acto compareciendo la parte actora asistido por la abogada KENIA MARIA FERNADEZ RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.722, y no compareciendo la aparte demandada ni por si ni por su apoderado judicial, no existiendo reconciliación, expresando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio, ordenándolos a comparecer al cuadragésimo sexto día continuo a fin de llevar a efecto el segundo (2°) acto conciliatorio.

En fecha 13 de enero del presente año 2008, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo en esta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, el segundo (2°) Acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las dos partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.

PARTE MOTIVA

Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al segundo (2°) acto conciliatorio sin que comparecieran las partes, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Articulo 756 C.P.C:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso. ”

En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de las partes al Segundo (2°) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

a) EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185 numeral segundo del Código Civil, por incoado por el ciudadano LARRY JOSE FERNANDEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.301.868, en contra de la ciudadana GEORGINA ELENA MATURANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.627.305.
b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio Juez-Unipersonal Nº 04, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de enero de 2009.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 04.

ABOG. MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS.
La Secretaria:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha siendo las doce (12:00 PM), previo anuncio de ley a las puertas de despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el Nº 90.-

Exp. 13701.-
MBR/bfg*