República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 11377
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: EVELIN TERESA LABARCA
Demandado: CESAR RAMON PAZ
APOD. JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. YSABEL TERESA CAÑIZALEZ
APOD. JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abog. LESBIA VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.612.580, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Isabel Teresa Cañizalez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.072, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano CESAR RAMON PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.765.775, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CESAR RAMON PAZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 1991, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Rafael Urdaneta, en la calle 78B, Nº 65A-44 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del mismo Municipio; acotando que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuentan con dieciséis (16), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.-
Asimismo, indica la demandante que en un primer momento hubo mucho afecto y compresión, posteriormente a los dos (02) años de su matrimonio se mudaron y fijaron su domicilio en la urbanización Rafael Urdaneta, donde igualmente hubo mucho afecto, pero desde hace ocho (08) años hasta esta fecha se han suscitado dificultades y la actitud de su cónyuge se tornó agresiva, grosera, insultante y ofensiva, ofendiéndola y maltratándola tanto física como moralmente, llegando en varias ocasiones a agredirla tan fuertemente y en presencia de sus hijos, que en muchas oportunidades los vecinos han intervenido y han evitado que su cónyuge cumpla su amenaza de matarla y de abandonarla junto a sus hijos y siempre con el tono amenazante de vender la casa donde viven, de igual modo sigue expresando la actora que el demandado de autos ha llegado hasta el punto de encerrarla en la casa para que no lo denunciara por violencia física y verbal, situación que es insoportable tanto para ella como para sus hijos, y que hace un (01) año recogió sus enseres personales y luego de insultarla y maltratarla nuevamente le indicó que se marchaba del hogar y que quería vivir solo sin que nadie lo moleste y lo fastidie; en virtud de lo cual demanda al ciudadano CESAR RAMON PAZ, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.-
En fecha 06 de julio de 2007, este Tribunal antes de admitir la presente demanda, dicta despacho saneador en el procedimiento por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los literales “b y d”.-
Seguidamente subsanada la anterior demanda, la misma fue admitida con las formalidades de ley mediante auto de fecha 13 de julio de 2007.-
Fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, el día (01) de agosto de 2007, siendo agregadas a las actas la respectiva boleta en fecha 06 de agosto del mismo año, por el alguacil natural de este Tribunal.-
En diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, la abogada Ysabel Teresa Cánsales, actuando con el carácter acreditados en actas, solicito medida de secuestro sobre el inmueble de la comunidad conyugal, asimismo sea autorizada a la demandante a permanecer en el inmueble.
En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal decreto Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la urbanización Rafael Urdaneta, igualmente dicto provisionalmente medida de permanencia en el inmueble a secuestrar de la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA, junto a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En esa misma fecha, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano CESAR RAMON PAZ, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio Lesbia Villalobos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.683, por lo que ha quedado citado el demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, las partes han quedado emplazadas para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio.-
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 08 de enero de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada Isabel Cánizalez, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de su apoderada judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-
En auto de fecha 10 de marzo de 2008, por haber sido designado el abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sala de Juicio como Juez unipersonal No. 4, se avoco el mismo al conocimiento de la presente causa. En ese sentido, se ordeno notificar a las partes intervinientes del presente juicio del referido avocamiento.-
Consecuencialmente, cumplida previamente las respectivas notificaciones, en fecha 03 de noviembre de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Isabel Cánsales, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de su apoderada judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-
En fecha 10 de noviembre de 2008, siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandante insiste en la continuación de la demanda.-
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, la abogada Ysabel Teresa Cañizalez; actuando con el carácter acreditados en actas, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, este Juzgado fijo para el día 14 de enero de 2009, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-
En fecha catorce (14) de enero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia únicamente de la parte actora, asistida por la abogada Ysabel Cañizalez; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Hermelinda Mendoza, Esneily Montiel y Douglas Vargas, a quien se les tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Corre a los folios del tres (03) al siete (07) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 764, correspondiente a los ciudadanos CESAR RAMON PAZ y EVELIN TERESA LABARCA, y del acta de nacimiento Nos. 960, 996 y 253, correspondiente al adolescente y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y el adolescente y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Corre al folio del veintiuno (21) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Los hermanos Paz Labarca residen con los progenitores, la progenitora EVELIN TERESA LABARCA, se encentra activa laboralmente, cuyos ingresos utiliza en las erogaciones a su cargo. Informa que el progenitor CESAR RAMON PAZ, aporta eventualmente dinero para gastos de manutención de los hermanos Paz Labarca, la relación ingreso-egreso es desfavorable, la vivienda que ocupan es propiedad de los progenitores EVELIN TERESA LABARCA y CESAR RAMON PAZ, la cual presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad, la progenitora EVELIN TERESA LABARCA, fue persistente al referir sus argumentos durante la entrevista.
Corre a los folios dos (02) y tres (03) de la pieza de medida de este expediente, documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Rafael Urdaneta, el cual este Tribunal es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, de dicho instrumento se evidencia se constata que los ciudadanos CESAR RAMON PAZ y EVELIN TERESA LABARCA, son los propietarios del inmueble antes mencionado, por cuanto dicho inmueble fue obtenido a través de una compra-venta realizada entre la ciudadana Isabel Maria García de Morales a los ciudadanos antes nombrados, siendo autenticado en fecha 27 de julio de 2007, ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO:
Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – testigo: HERMELINDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, licenciada en trabajo social, titular de la cédula de identidad N° V- 7.604.086, domiciliada en: “Sector Milagros Norte Av. 14 Casa N° 20 A–52, Teotiste de Gallego Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien seguidamente, respondió que no tiene ningún interés en particular en el juicio, que el motivo que la trajo a declarar en este juicio fueron las sucesivas y constante llamadas que le hacían los niños, los hijos de la señora, buscando como apoyo o protección de su parte en el momento en que ella estaba siendo atacada por su esposo, son menores y sentían mucho temor y estaban casi como traumatizados; asimismo expresa que conocen, desde hace más o menos 30 años, a los ciudadanos EVELIN TERESA LABARCA y CESAR RAMÓN PAZ, que su ultimo domicilio conyugal fue el Barrio Rafael Urdaneta, en la segunda etapa de la victoria, ellos tenían tiempo viviendo allí y precisamente el 10 de enero de 2006, el sale de la casa abandonándolos y de allí no regresó, del mismo modo indica que procrearon tres hijos y que la ciudadana EVELIN LABARCA fue agredida verbal y físicamente en varias oportunidades en presencia de sus menores hijos por el ciudadano CESAR PAZ, así como también en el sitio de trabajo, en la presencia de sus compañeros de trabajo. Asimismo señalo que la actora fue sacada de su casa junto con sus hijos, por el ciudadano CESAR PAZ de manera violenta el día 10 de agosto de 2007, a las nueve y treinta de la noche y que dicha vivienda fue alquilada por el demandado de autos; de igual forma manifestó que las ofensas, maltratos y acosos que el ciudadano CESAR RAMON PAZ, cometía contra su esposa eran continuas hasta por vía telefónica, además presencio esos maltratos, pues delante de ella la insultaba y también frente a todas ellas cuando estudiaban. De igual forma, la mencionada testigo de la pregunta efectuadas por el Juez de este Tribunal manifestó que le consta: conozco a la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA, porque estudiaban y trabajaban juntas desde hace mucho tiempo, conozco a su esposo CESAR PAZ, por novia de ella desde ese tiempo y luego se casaron y ella continuo trabajando conmigo; asimismo ratificó que en fecha 10 de agosto de 2007, la señora EVELIN LABARCA fue retirada de su casa y recuerda esa día porque fue el cumpleaños de su hija y ella fue ayudarla. _ testigo: ESNEILY MONTIEL, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 7.619.823, domiciliado en: “Barrio Rafael Urdaneta, Calle 78-C, N° 65-55, de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien seguidamente respondió que el interés y el bienestar de los niños es el motivo que lo trajo para venir a declara en este juicio, igualmente hace mención que conoce a los ciudadanos EVELIN TERESA LABARCA y CESAR RAMÓN PAZ, desde hace más de quince años ya que son vecinos; que le consta que el ultimo domicilio conyugal fue en el barrio Rafael Urdaneta, calle 78-B 4, asimismo señala que el citado ciudadano se fue del hogar y que de esa unión procrearon tres (03) hijos, de igual modo le consta que la ciudadana EVELIN LABARCA fue agredida verbal y físicamente en presencia de sus hijos, por su cónyuge el ciudadano CESAR PAZ y sacada de manera violenta de su hogar junto a sus hijos el día 10 de agosto de 2007, a las nueve y treinta de la noche y que dicho inmueble fue alquilado; que esas ofensas maltratos y acosos que el ciudadano CESAR RAMON PAZ, cometía contra su esposa eran muy frecuentes, porque él llegaba con escándalos como eran vecinos se enteraban. _ testigo: DOUGLAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, sindicalista jubilado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.152.402, domiciliado en: “Barrio Rafael Urdaneta, Calle 78-B, N° 65A 44de, esta Ciudad del Estado Zulia”, quien respondió no tiene ningún interés en el juicio y el motivo que lo tarjo a declarar es por el bienestar del adolescente y niños de autos, del mismo modo expresa que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EVELIN TERESA LABARCA y CESAR RAMÓN PAZ, desde hace más de diez (10) años ya que son vecinos, que le consta que su ultimo domicilio de los cónyuges EVELIN TERESA LABARCA y CESAR RAMÓN PAZ, es al frente diagonal a su casa, Barrio Rafael Urdaneta Calle 68-B; que el demandado abandono el hogar el día 10 de agosto del año 2007, que el se retiraba por tiempo, seguía por tiempo y después no volvió, luego regreso, peleo con la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA, la sacó de la casa y después alquilo la casa dos (02) veces a dos personas distintas; de igual modo indica que de esa unión procrearon tres (03) hijos que la ciudadana EVELIN LABARCA fue agredida verbal y físicamente en presencia de sus hijos por el ciudadano CESAR PAZ, le formaba el escándalo delante de la gente en varias oportunidades y se oía hasta la esquina; también le consta que la señora EVELIN LABARCA fue sacada de su casa junto con sus hijos, por el demandado de manera violenta el día 10 de agosto de 2007, no recuerda exactamente la hora, pero el señor llego con un camión y se llevó los enseres; de igual modo constató que dicho inmueble fue alquilado en dos oportunidades y en varias oportunidades se oían las discusiones que tenían. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.-
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del articulo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Asimismo, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.-
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.-
Según, Maria Candelaria Domínguez Guillen, refiere que el exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario, sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual; y, la injuria alude a todo agravio hecho o de palabra o de obra.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-
En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca, (Pág. 799) se desprende:
“…La norma rectora contemplada en el Art. 1.354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísimo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”
“…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijos.-
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos HERMELINDA MENDOZA, ESNEILY MONTIEL y DOUGLAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.604.086, V- 7.619.823y V- 4.152.402 respectivamente.-
En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, este Juzgador considera que se encuentran contestes en afirmar que conocen a las partes de este proceso; que le consta que su ultimo domicilio conyugal fue el Barrio Rafael Urdaneta, en la segunda etapa de la victoria y de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo aseveran que la ciudadana EVELIN LABARCA fue agredida verbal y físicamente en varias oportunidades en presencia de sus hijos y lugar de trabajo por su cónyuge el ciudadano CESAR PAZ, del igual forma alegan que su esposo la botó de manera violenta de su hogar junto a sus hijos antes mencionados el día 10 de agosto de 2007, a las diez de la mañana; igualmente afirman ofensas y maltratos por parte del referido ciudadano hacia su cónyuge fueron frecuentes; por lo que son testigos que estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-
En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano CESAR RAMON PAZ; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.-
Por consiguiente, se evidencia que el demandado de autos ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del juez, a través de los testigos antes mencionados, ya que a través de este medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como el abandono voluntario y de los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Por las diversas razones antes mencionada, y siendo el caso que el demandado ciudadano CESAR RAMON PAZ, no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe que el mismo infringió dichas obligaciones; aunado a ello, el mismo no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, son motivos por los cuales este Juzgador afirma que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo al adolescente y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dieciséis (16), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos EVELIN TERESA LABARCA y CESAR RAMON PAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
- CUSTODIA: la custodia del adolescentes y los niños antes mencionados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana EVELIN TERESA LABARCA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá visitar a sus hijos, respetando siempre las necesidades del adolescente y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". –
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandado de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciador en aras de garantizar al adolescente y a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y tomando en consideración que los gastos deben ser compartidos entre ambos progenitores; este Tribunal, fija como obligación de manutención un equivalente al cien por ciento (100%), del salario mínimo, lo cual asciende a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales. Para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo, más cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.198,84), monto que el ciudadano CESAR RAMON PAZ, esta obligado a cancelar. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (02) salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el referido ciudadano, la cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1598,46.). Además se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se verifique el incremento del salario del trabajador, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA, en contra del ciudadano CESAR RAMON PAZ, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de noviembre de 1991, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 764 expedida por la mencionada autoridad.-
c) En lo concerniente al adolescente y a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos EVELIN TERESA LABARCA y CESAR RAMON PAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia del adolescentes y los niños antes mencionados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana EVELIN TERESA LABARCA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá visitar a sus hijos, respetando siempre las necesidades del adolescente y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandado de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciador en aras de garantizar al adolescente y a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y tomando en consideración que los gastos deben ser compartidos entre ambos progenitores; este Tribunal, fija como obligación de manutención un equivalente al cien por ciento (100%), del salario mínimo, lo cual asciende a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales. Para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo, más cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.198,84), monto que el ciudadano CESAR RAMON PAZ, esta obligado a cancelar. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (02) salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el referido ciudadano, la cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1598,46.). Además se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se verifique el incremento del salario del trabajador, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención Así se decide.-
d) SUSPENDIDA, la medida decretada en fecha 14 de agosto de 2007, en lo que respecta a la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la urbanización Rafael Urdaneta, avenida 78-B, signada con el Nº 65-69, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también la permanencia de habitar en dicho inmueble de la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA, junto a sus hijos el adolescente y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 41, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-
MBR/lz*
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