REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXPEDIENTE: 04435.
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: Demandante: MARIELA QUINTERO MORALES.
A favor del adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Demandado: JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MARIELA QUINTERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.413.552, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado Carlos Ramírez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.925, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.443.613; manifestando que el mencionado ciudadano desde hace más de año y medio no cumple con la obligación de manutención establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo en innumerables oportunidades distintas excusas que atentan contra los derechos y bienestar de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que en innumerables oportunidades le reclamo su actitud en vista que ya no podía seguir recibiendo la ayuda que le ofrecían sus familiares para cubrir las necesidades básicas del niño; del mismo modo alega la actora que tal situación fue agravando a tal punto que el día 17 de abril de 2003 recogió sus pertenencias de la habitación de la casa de sus padres ubicada en la Urbanización San Jacinto, donde vivían desde que contrajeron matrimonio, que el citado ciudadano se marchó manifestándole que no lo molestara más con respecto a las necesidades básicas de sus hijo y que lo demandará; es el motivo por las cuales acude a demandar al referido ciudadano.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintidós (22) de agosto de 2003, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha dos (02) de septiembre de 2003, la alguacil natural de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue notificada el día 01 de septiembre del mismo año.-
En diligencia de fecha diez (10) de septiembre de 2003, la ciudadana MARIELA QUINTERO MORALES, asistida por la abogada Carlos Ramírez, solicito medida preventiva de embargo sobre los conceptos laborales que le correspondan al ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA. Posteriormente en fecha once (11) de septiembre del mismo año, este Tribunal apertura pieza de medidas y decretó las medidas de embrago pertinentes al caso.-
En fecha diez (10) de febrero de 2005, la alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de citación del ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA, quien se dio por citado en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio nueve (09) de este expediente.-
En fecha quince (15) de febrero de 2005, día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio, no comparecieron las partes de este proceso, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-
En escrito de esa misma fecha, la parte demandada, dio contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo tanto los hechos alegados en la demanda intentada en su contra por la ciudadana MARIELA QUINTERO MORALES.
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2008, el Dr. Marlon Barreto Ríos, en su condición de Juez Unipersonal N° 4 se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes de este juicio.
Una vez notificada ambas partes del avocamiento, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, el ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA, asistido por la abogada Maria Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.881, consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A de los ciudadanos MARIELA QUINTERO MORALES y JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA, en el cual se estableció la obligación de manutención a favor de su hijo el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En tal sentido, en auto de esa misma fecha este Tribunal de Protección, agregó los documentos consignados y por cuanto aun no había vencido el lapso de avocamiento resolvió que por auto por separado emitirá el respectivo pronunciamiento.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional según la naturaleza que ha tomado el proceso, este Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una obligación de Manutención, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
De las copias certificadas consignadas por la parte demandada en fecha dos (02) de diciembre de 2008, perteneciente al expediente que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 12210 de la nomenclatura llevada por ese despacho, se infiere que se declaró con lugar la solicitud de divorcio basada en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, formulada por los ciudadanos MARIELA QUINTERO MORALES y JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA ya identificados, en consecuencia, disuelve el vinculo matrimonial que contrajeron; asimismo en la parte motiva del respectivo fallo, se estableció lo referente a la obligación de manutención del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 262:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
De lo anterior se observa que en los procesos seguidos, el primero por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Obligación de Manutención, y el segundo por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Divorcio 185-A, no poseen el mismo objeto; por un lado, es determinar el monto de la obligación de manutención a favor de sus beneficiarios; y por el otro, es la disolución de vinculo matrimonial de los cónyuges. Sin embargo, es necesario resaltar que en el último de los mencionados, se establecieron las cantidades que debiera cancelar el reclamado de autos para satisfacer las necesidades de alimentación, escolaridad, vestidos entre otros del adolescente de autos.-
Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló el Divorcio 185-A, especificándose el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento llevado por ante este Tribunal, según expediente distinguido bajo el No. 04453, contentivo de Obligación de Manutención, es un procedimiento que está vinculado por cuanto ya se determinó la Obligación de Manutención a favor del citado adolescente; en lo cual la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Especial, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarada la sentencia.
Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del aludido expediente, se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la cosa juzgada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARIELA QUINTERO MORALES, en contra del ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA, en relación al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 11 del mes de septiembre de 2003 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2003.-
c) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 84, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.-
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