República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14623.
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Eduwin Javier Martínez Machado y Maryoli Lucia Arnedo Arrieta.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos EDUWIN JAVIER MARTÍNEZ MACHADO y MARYOLI LUCIA ARNEDO ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.927.448 y V.-23.735.104 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que luego de la orientación impartida por dicha Fiscalía, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acordaron el siguiente convenio de obligación de manutención:
El ciudadano EDUWIN JAVIER MARTÍNEZ MACHADO “… manifestó que he decido fijar la obligación de manutención en la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) los dieciséis y último de cada mes a partir del jueves 15 de Enero de 2009, mediante deposito que haré en la cuenta de ahorro que será aperturada en la Entidad Banco Occidental de Descuento a nombre de la mencionada madre del aludido niño, en señal de cumplimiento alimentario. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por mí, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtengo como obrero en el Instituto Municipal Aseo Urbano (IMAU), ubicado Zona Industrial II Etapa, calle 148 con avenida 65 Nº 63-185, del Estado Zulia y le seguiré suministrando aunque mi referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudio. Asimismo para cuando mi hijo padezca quebranto de salud suministrare el cien (100%) por ciento de los medicamentos que se ameriten. También me comprometo a dotar a mi hijo una vez al año de vestido y calzado, específicamente el 30 de junio de 2009 y para los años siguientes, a razón de la cuota especial de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00). En época de navidad a partir de este año y los siguientes, para el mes de diciembre suministrare la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) más regalo todo ello es para sufragar los gastos durante la fiesta decembrina”.
Mediante esta sentencia de fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos EDUWIN JAVIER MARTÍNEZ MACHADO y MARYOLI LUCIA ARNEDO ARRIETA, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) los dieciséis y último de cada mes a partir del jueves 15 de Enero de 2009, mediante deposito que hará en la cuenta de ahorro que será aperturada en la Entidad Banco Occidental de Descuento a nombre de la mencionada madre del aludido niño, en señal de cumplimiento alimentario. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el ciudadano EDUWIN JAVIER MARTÍNEZ MACHADO, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como obrero en el Instituto Municipal Aseo Urbano (IMAU), ubicado Zona Industrial II Etapa, calle 148 con avenida 65 Nº 63-185, del Estado Zulia y le seguirá suministrando aunque su referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudio. Asimismo para cuando su hijo padezca quebranto de salud suministrará el cien (100%) por ciento de los medicamentos que se ameriten. También se compromete el ciudadano EDUWIN JAVIER MARTÍNEZ MACHADO, a dotar a su hijo una vez al año de vestido y calzado, específicamente el 30 de junio de 2009 y para los años siguientes, a razón de la cuota especial de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00). En época de navidad a partir de este año y los siguientes, para el mes de diciembre suministrará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) más regalo todo ello es para sufragar los gastos durante la fiesta decembrina.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 78. La Secretaria.
MBR/lz*.
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