REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

Exp. 1 3 3 4 7.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: Edibeth Carola Ch. Villasmil Duque y Randy José Sandrea Arevalo.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenio de Manutención, solicitada por los ciudadanos EDIBETH CAROLA CH. VILLASMIL DUQUE Y RANDY JOSÉ SANDREA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 18.384.257 y 16.457.534, respectivamente, debidamente asistidos por las Dras. LISBETH BRACAMONTES Y LIS LEIVA DE MONTIEL, actuando en su carácter de Defensora pública Tercera y Primera, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 22 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, aprobando y homologando la misma, y ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 16 de julio de 2008, fue agregada a las actas, la boleta de notificación del Fiscal de Ministerio Público, habiendo quedado notificada la misma en fecha 19 de junio de 2008.

Por solicitud realizada mediante diligencia suscrita por la ciudadana EDIBETH CAROLA CH. VILLASMIL DUQUE, anteriormente identificada; este Juzgado en fecha 28 de julio de 2008, dictó auto poniendo en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 131, de fecha 22 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del ciudadano RANDY JOSÉ SANDREA AREVALO.-

En diligencia de fecha 15 de enero de 2009, habiendo sido notificado el obligado alimentario, ciudadano RANDY JOSÉ SANDREA AREVALO, antes identificado, en fecha 02 de diciembre de 2008, y transcurrido el lapso de ley, sin que éste haya dado cumplimiento o demostrado haber cumplido su obligación; la ciudadana EDIBETH CAROLA CH. VILLASMIL DUQUE, madre de los niños de autos, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que este Tribunal aprobó y homologó respecto a la obligación de manutención del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestando que la deuda asciende a la cantidad de Dos Mil Ochocientos ochenta Bolívares (Bs.2.880,°°), correspondientes a las pensiones de manutención de los meses desde junio hasta diciembre del año 2008, y el mes de enero de 2009, manifestando también, que tampoco ha cumplido con los demás conceptos establecidos y fijados e el convenio por manutención.

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas se evidencia que el ciudadano RANDY JOSÉ SANDREA AREVALO, no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio del niño de autos, y que es un deber que tienen los padres de cumplir con la obligación de manutención, establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, (En adelante C.P.C), que establece transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 ejusdem, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada, en el caso de marras el convenimiento establece lo siguiente: 1) El padre, ciudadano RANDY JOSÉ SANDREA AREVALO, antes identificado, se compromete a entregarle previo acuse de recibo, a la progenitora de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 360,°°) mensuales; a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180,°°) quincenales, los cuales serán entregados a la ciudadana EDIBETH CAROLA VILLASMIL DUQUE, previo acuse de recibo, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. 2) En lo relativo a la educación, por cuanto el niño se encuentra inscrito en una guardería, cuya mensualidad asciende a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200,°°), cantidad que será cancelada entre los dos progenitores, es decir, que cada uno de éstos cancelará la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100,°°). 3) En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, exámenes médicos, u otros gastos inherentes a la salud, que pueda necesitar el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) los mismos serán cancelados el cincuenta por cientos (50%) por cada uno de los progenitores. De igual forma ambos progenitores se obligan a incluir a su hijo en el Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, que les provee el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ministerio éste para la cual laboran ambos. 4) En cuanto a los gastos relativos a la época de navidad, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitor, la cantidad de MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 1000,°°) para los gastos de vestimenta de su hijo propios de esta época, el resto de los gastos que se ocasionen, serán cubiertos por la progenitora. Ambos padres se obligan a comprarle un juguete a su hijo. 5) Ambas partes solicitaron se oficiara al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, a los fines que le sea retenido el treinta y cinco por ciento (35%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros y sean remitidas las cantidades de dinero al Tribunal, en caso de despido o retiro voluntario de éste, de la institución en la cual labora el mismo.-

En este orden de ideas alega la parte demandante que el ciudadano RANDY JOSÉ SANDREA AREVALO, adeuda por obligación de manutención atrasadas, la suma equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.880°°), correspondiente a los meses atrasados desde el mes de junio hasta diciembre de año 2008, y el mes de enero de 2009.

Ahora bien, en relación al cumplimiento del convenimiento celebrado por las partes y homologado por este Tribunal, una vez notificada la parte demandada para que cumpla voluntariamente con el mencionado convenio, y culminado el lapso establecido por este Órgano Jurisdiccional de ocho (08) días, para que el demandado de autos cumpla voluntariamente con su responsabilidad, tal como se establece en el articulo 524 del C.P.C, considerando que el ciudadano RANDY JOSÉ SANDREA AREVALO, no ha procedido a realizar el cumplimiento voluntario de lo acordado.

Sin embargo es evidente que el mes de enero de 2009, no ha culminado, en tal sentido mal podría este juzgador incluir el monto correspondiente a la deuda de este mes, por esa razón se adiciona a la deuda únicamente lo correspondiente a la primera quince del mes de enero de 2009, vale decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,°°); para llegar a la conclusión que el mencionado ciudadano, adeuda por obligación de manutención atrasadas la cantidad DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,°°).

Así mismo, se evidencia, del convenio suscrito que el mencionado ciudadano, se comprometió a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,°°), en el mes de diciembre por gastos de ésta fecha, y por cuanto tampoco fue cancelado se le suma a la deuda antes mencionada, ascendiendo la deuda a un total de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,°°). En tal sentido, este Tribunal considera que la presente solicitud de Ejecución Forzosa ha procedido en derecho. ASI DE DECIDE.-

En consecuencia, en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. la sentencia interlocutoria No. 131, de fecha 22 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior del Niño y/o adolescente, es por lo que: este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la ejecución forzosa del convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos EDIBETH CAROLA CH. VILLASMIL DUQUE Y RANDY JOSÉ SANDREA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 18.384.257 y 16.457.534, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por cuanto no fue demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano RANDY JOSÉ SANDREA AREVALO.
b) DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en contra del ciudadano RANDY JOSÉ SANDREA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.457.534, y padre del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien labora como empleado al servicio de una institución educativa, perteneciente al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recaen sobre:
1. La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 360,°°) mensuales; a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180,°°) quincenales, del sueldo o salario que le pueda corresponder al mencionado ciudadano, para de esta manera cubrir con la obligación de manutención a favor del niño de autos.
2. Así mismo se sirvan retener en la época de navidad, de los aguinaldos o utilidades de fin de año, que le puedan corresponder al ciudadano antes mencionado, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1000,°°)
3. Finalmente, para cubrir la deuda que tiene el obligado alimentario, correspondiente a las pensiones atrasadas se ordena retener la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,°°), de las prestaciones sociales, que haya acumulado el citado ciudadano.-
4. Dichas cantidades de dinero, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana EDIBETH CAROLA CH. VILLASMIL DUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.384.257, en favor de su hijo, el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de (2009). Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No.85; y se oficio.-





Exp. 13347