REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 13692.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Mirtha Varela Cárdenas.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana MIRTHA VARELA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.591.657, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Defensora Publica Décima Cuarta para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de fecha 26 de abril de 2000, que corre inserta en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que la referida acta de nacimiento se OMITIÓ, la firma del Secretario (a) de la referida Jefatura Civil al momento del levantamiento dicha acta. Igualmente alega la solicitante que no aparece asentada en los libros de registro civil de nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Zulia, signada bajo el numero 620, por lo que acude al tribunal a solicitar que se oficie al Registro Principal del Estado Zulia, con el objeto de que se inserte en la partida de nacimiento de su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), una nota marginal de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo segundo, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).


Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y la notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 14 de octubre de 2008, la parte solicitante consigno copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 620, del libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y que se encuentra en el Registro Principal del Estado Zulia, indicando que corresponde a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 23 de octubre de 2008, la parte solicitante consigno copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 620, correspondiente a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Rectificación de Partida, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:


PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE


- Corre al folio cuatro (04), once (11), doce (12) y quince (15) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vinculo de filiación existente entre el ciudadano MIRTHA VARELA CÁRDENAS, con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Así como, ciertamente se evidencia de la falta de rubrica de la secretaria de la referida Jefatura Civil en el acta N° 620 de fecha 26 de abril de 2000, y la falta de trascripción de la respetiva acta de nacimiento de la niña en el folio 222 del tomo 2, del libro llevado por el Registro Civil del Estado Zulia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Alega la solicitante MIRTHA VARELA CÁRDENAS, que en el acta de nacimiento de fecha 26 de abril de 2000, asentado bajo el N° 620, en los libros de Registro Civil de Nacimiento, se OMITIÓ, la firma del Secretario (a) de la referida Jefatura Civil al momento del levantamiento de dicha acta; Igualmente alega la solicitante que no aparece asentada en los libros de registro civil de nacimiento que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia, en el cual se evidencia que en el folio donde debió aparecer asentada dicha acta civil de nacimiento, de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, se encuentra en blanco, no obstante la niña fue presentada por ante dicha Jefatura Civil Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2000, según acta signada bajo el numero 620, por lo que acude al tribunal a solicitar que se oficie al Registro Principal del Estado Zulia, respectiva a fin de que se rectifique el acta de nacimiento ordenando se estampe la firma y la nota marginal y se transcriba el acta N° 620, de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Por consiguiente este Juzgador considera de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone: Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que: “Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).


No obstante los artículos 17, 18, 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA establecen:

ARTICULO 17. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento…

ARTICULO 18. Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.”

ARTICULO 22. Derecho a documentos públicos de identidad:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…”

Por consiguiente en el acta de nacimiento N° 620, de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, este Tribunal observa que no se encuentran plenamente garantizados los derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad de la niña de autos, por lo que considera este Juzgador en relación al duplicado de dicha acta llevada por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en virtud de evidenciarse que el folio 222 se encuentra en blanco, observándose al pie del mismo la posible rubrica de la representante de la niña de autos. En relación al acta de nacimiento llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, considera necesario este Juzgador que si bien de las actas se demuestra la ausencia de firma del funcionario en cuestión no es menos cierto que de la misma se evidencia la rubrica de la Jefe Civil, la presentante y los testigos por el cual debe tener dicha acta como valida y con todo sus efectos jurídicos o legales frente a terceros, no obstante la niña fue presentada por ante dicha Jefatura Civil Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2000, según acta signada bajo el numero 620, por todo lo evidenciado en acta considera este tribunal la necesidad de rectificar, el acta de nacimiento ordenando se estampe la nota marginal y se transcriba el acta N° 620, de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en virtud que según la normativa existe clara evidencia, que la niña de autos se le están vulnerando varios de los derechos que por Ley le corresponde, tomando en cuenta en todo momento el principio rector de la doctrina de la protección integral como lo es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la referida Ley Orgánica, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR: la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

b) Asimismo declarando valida el acta de nacimiento N° 620, de fecha 26 de abril de 2000, la cual surtirá pleno efectos legales ante terceros.

c) Transcribir íntegramente el contenido del acta de nacimiento N° 620, de fecha 26 de abril de 2000, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el folio 222, del tomo 2 año 2000, y se acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en la oficina de Registro Civil del Estado Zulia, para que estampe la correspondiente Nota Marginal en el acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), y se proceda a la trascripción ordenada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 de mes de enero de dos mil nueve (2009). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4.

ABOG. MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS.
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 31.-

MBR/Cvm*
Exp. 13692.-